Artículo 82 del Código Civil

Art. 82 CC – Artículo 82 del Código Civil Español

Artículo 82.
1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres
meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio
regulador ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario,
en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan
de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo
90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que
tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.
Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de
que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el
letrado de la Administración de Justicia o notario. Igualmente los hijos mayores o menores
emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el letrado de la Administración de
Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y
convivir en el domicilio familiar.
2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos en la situación
a la que se refiere el artículo anterior.

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Artículo 83 del Código Civil

Art. 83 CC – Artículo 83 del Código Civil Español

Artículo 83.
La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del
convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los
casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la
potestad doméstica.
Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia
o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos
cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Se remitirá
testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su
inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a
terceros de buena fe.

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Artículo 99 del Código Civil

Art. 99 CC – Artículo 99 del Código Civil Español

Artículo 99.
En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente
o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta
vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en
dinero.

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Artículo 84 del Código Civil

Art. 84 CC – Artículo 84 del Código Civil Español

Artículo 84.
La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo
resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del
Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución
judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos,
cuando exista causa que lo justifique.
Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista
en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de
manifestaciones.
La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil
correspondiente.

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Artículo 86 del Código Civil

Art. 86 CC – Artículo 86 del Código Civil Español

Artículo 86

Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.

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Art. 87 CC – Artículo 87 del Código Civil Español

Artículo 87.
Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la
formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante
Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los
mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o
consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar
la escritura pública de divorcio.

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Art. 88 CC – Artículo 88 del Código Civil Español

Artículo 88.
La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su
reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la
demanda.
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados
podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

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Art. 89 CC – Artículo 89 del Código Civil Español

Artículo 89.
Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza
de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de
ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No
perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro
Civil.

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