Artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.746 LEC – Artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Aquél frente a quien se hubieren solicitado o acordado medidas cautelares podrá pedir
al tribunal que acepte, en sustitución de las medidas, la prestación por su parte de una
caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar el efectivo cumplimiento de la
sentencia estimatoria que se dictare.
2. Para decidir sobre la petición de aceptación de caución sustitutoria, el tribunal
examinará el fundamento de la solicitud de medidas cautelares, la naturaleza y contenido de
la pretensión de condena y la apariencia jurídica favorable que pueda presentar la posición
del demandado, También tendrá en cuenta el tribunal si la medida cautelar habría de
restringir o dificultar la actividad patrimonial o económica del demandado de modo grave y
desproporcionado respecto del aseguramiento que aquella medida representaría para el
solicitante.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 744 Alzamiento de la medida tras sentencia no firme
Artículo 745 Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme

Artículo 747 Solicitud de caución sustitutoria

Artículo 748 Ámbito de aplicación del presente título
Artículo 749 Intervención del Ministerio Fiscal

Artículo 731 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.731 LEC – Artículo 731 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso principal haya terminado,
por cualquier causa salvo que se trate de sentencia condenatoria o auto equivalente, en
cuyo caso deberán mantenerse las medidas acordadas hasta que transcurra el plazo a que
se refiere el artículo 548 de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, si no se solicitare la
ejecución, se alzarán las medidas que estuvieren adoptadas.
Tampoco podrá mantenerse una medida cautelar si el proceso quedare en suspenso
durante más de seis meses por causa imputable al solicitante de la medida.
2. Cuando se despache la ejecución provisional de una sentencia, se alzarán las
medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden relación con dicha ejecución.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 729 Tercerías en casos de embargo preventivo

Artículo 730 Momentos para solicitar las medidas cautelares

Artículo 732 Solicitud de las medidas cautelares
Artículo 733 Audiencia al demandado. Excepciones
Artículo 734 Vista para la audiencia de las partes

Artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.732 LEC – Artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y precisión, justificando
cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción.
2. Se acompañarán a la solicitud los documentos que la apoyen o se ofrecerá la práctica
de otros medios para el acreditamiento de los presupuestos que autorizan la adopción de
medidas cautelares.
Cuando las medidas cautelares se soliciten en relación con procesos incoados por
demandas en que se pretenda la prohibición o cesación de actividades ilícitas, también
podrá proponerse al tribunal que, con carácter urgente y sin dar traslado del escrito de
solicitud, requiera los informes u ordene las investigaciones que el solicitante no pueda
aportar o llevar a cabo y que resulten necesarias para resolver sobre la solicitud.
Para el actor precluirá la posibilidad de proponer prueba con la solicitud de las medidas
cautelares.
3. En el escrito de petición habrá de ofrecerse la prestación de caución, especificando de
qué tipo o tipos se ofrece constituirla y con justificación del importe que se propone.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 730 Momentos para solicitar las medidas cautelares
Artículo 731 Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas cautelares

Artículo 733 Audiencia al demandado. Excepciones
Artículo 734 Vista para la audiencia de las partes
Artículo 735 Auto acordando medidas cautelares

Artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.733 LEC – Artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa
audiencia del demandado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo pida y
acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el
buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto,
en el plazo de cinco días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los
requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al
demandado.
Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no
cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. El auto será
notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la
ejecución de las medidas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 731 Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas cautelares
Artículo 732 Solicitud de las medidas cautelares

Artículo 734 Vista para la audiencia de las partes
Artículo 735 Auto acordando medidas cautelares

Artículo 736 Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias

Artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.734 LEC – Artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Recibida la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia,
salvo los casos del párrafo segundo del artículo anterior, en el plazo de cinco días, contados
desde la notificación de aquélla al demandado convocará a las partes a una vista, que se
celebrará dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos
pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar.
2. En la vista, actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su derecho,
sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si fueran
pertinentes en razón de los presupuestos de las medidas cautelares. También podrán pedir,
cuando sea necesario para acreditar extremos relevantes, que se practique reconocimiento
judicial, que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse en el acto de la vista, se
llevará a cabo en el plazo de cinco días.
Asimismo, se podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución. Y
quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al tribunal que, en sustitución de ésta,
acuerde aceptar caución sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley.
3. Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su
contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que, previa la
oportuna protesta, en su caso, puedan alegarse las infracciones que se hubieran producido
en la comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 732 Solicitud de las medidas cautelares
Artículo 733 Audiencia al demandado. Excepciones

Artículo 735 Auto acordando medidas cautelares
Artículo 736 Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias
Artículo 737 Prestación de caución

Artículo 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.735 LEC – Artículo 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá mediante auto sobre
la solicitud de medidas cautelares.
2. Si el tribunal estimare que concurren todos los requisitos establecidos y considerare
acreditado, a la vista de las alegaciones y las justificaciones, el peligro de la mora procesal,
atendiendo a la apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas, fijará con
toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisará el régimen a que
han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba
prestarse caución por el solicitante.
Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efectos
suspensivos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 733 Audiencia al demandado. Excepciones
Artículo 734 Vista para la audiencia de las partes

Artículo 736 Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias
Artículo 737 Prestación de caución
Artículo 738 Ejecución de la medida cautelar

Artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.736 LEC – Artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Contra el auto en que el tribunal deniegue la medida cautelar sólo cabrá recurso de
apelación, al que se dará una tramitación preferente. Las costas se impondrán con arreglo a
los criterios establecidos en el artículo 394.
2. Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá reproducir su solicitud
si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 734 Vista para la audiencia de las partes
Artículo 735 Auto acordando medidas cautelares

Artículo 737 Prestación de caución
Artículo 738 Ejecución de la medida cautelar

Artículo 739 Oposición a la medida cautelar

Artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.737 LEC – Artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la
medida cautelar acordada.
El tribunal decidirá, mediante providencia, sobre la idoneidad y suficiencia del importe de
la caución.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 735 Auto acordando medidas cautelares
Artículo 736 Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias

Artículo 738 Ejecución de la medida cautelar

Artículo 739 Oposición a la medida cautelar
Artículo 740 Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria

Artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.706 LEC – Artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado
no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Letrado de la Administración de Justicia, el
ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado,
o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.
Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del
deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la
realización por tercero o el resarcimiento.
2. Si, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante optare por encargar
el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador
designado por el Letrado de la Administración de Justicia y, si el ejecutado no depositase la
cantidad que éste apruebe mediante decreto, susceptible de recurso directo de revisión sin
efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, o no afianzase el
pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta
obtener la suma que sea necesaria.
Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a
cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 704 Ocupantes de inmuebles que deban entregarse

Artículo 705 Requerimiento y fijación de plazo

Artículo 708 Condena a la emisión de una declaración de voluntad
Artículo 709 Condena de hacer personalísimo
Artículo 710 Condenas de no hacer

Artículo 722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.722 LEC – Artículo 722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Podrá pedir al Tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de convenio arbitral
con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También podrá pedirlas quien acredite ser
parte de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la
formalización judicial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre,
de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida
solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.
Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las
normas comunitarias que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un Tribunal
español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un
país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente
previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente
competentes los Tribunales españoles.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 720 Rendición de cuentas de una administración

Artículo 721 Necesaria instancia de parte

Artículo 723 Competencia
Artículo 724 Competencia en casos especiales
Artículo 725 Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en prevención

Salir de la versión móvil