Art. 1635 CC – Artículo 1635 del Código Civil Español
El enfiteuta podrá donar o permutar libremente la finca, poniéndolo en conocimiento del
dueño directo.
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El enfiteuta podrá donar o permutar libremente la finca, poniéndolo en conocimiento del
dueño directo.
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La redención del censo enfitéutico consistirá en la entrega en metálico, y de una vez, al
dueño directo del capital que se hubiese fijado como valor de la finca al tiempo de
constituirse el censo, sin que pueda exigirse ninguna otra prestación, a menos que haya sido
estipulada.
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Corresponden recíprocamente al dueño directo y al útil el derecho de tanteo y el de
retracto, siempre que vendan o den en pago su respectivo dominio sobre la finca enfitéutica.
Esta disposición no es aplicable a las enajenaciones forzosas por causa de utilidad
pública.
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Para los efectos del artículo anterior, el que trate de enajenar el dominio de una finca
enfitéutica deberá avisarlo al otro condueño, declarándole el precio definitivo que se le
ofrezca, o en que pretenda enajenar su dominio.
Dentro de los veinte días siguientes al del aviso, podrá el condueño hacer uso del
derecho de tanteo, pagando el precio indicado. Si no lo verifica, perderá este derecho y
podrá llevarse a efecto la enajenación.
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Cuando el dueño directo, o el enfiteuta en su caso, no haya hecho uso del derecho de
tanteo a que se refiere el artículo anterior, podrá utilizar el de retracto para adquirir la finca
por el precio de la enajenación.
En este caso deberá utilizarse el retracto dentro de los nueve días útiles siguientes al del
otorgamiento de la escritura de venta. Si ésta se ocultare, se contará dicho término desde la
inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
Se presume la ocultación cuando no se presenta la escritura en el Registro dentro de los
nueve días siguientes al de su otorgamiento.
Independientemente de la presunción, la ocultación puede probarse por los demás
medios legales.
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Si se hubiere realizado la enajenación sin el previo aviso que ordena el artículo 1.637, el
dueño directo, y en su caso el útil, podrán ejercitar la acción de retracto en todo tiempo hasta
que transcurra un año, contando desde que la enajenación se inscriba en el Registro de la
Propiedad.
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En las ventas judiciales de fincas enfitéuticas, el dueño directo y el útil, en sus casos
respectivos, podrán hacer uso del derecho de tanteo, dentro del término fijado en los edictos
para el remate, pagando el precio que sirva de tipo para la subasta, y del de retracto dentro
de los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de la escritura.
En este caso no será necesario el aviso previo que exige el artículo 1.637.
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Cuando sean varias las fincas enajenadas sujetas a un mismo censo, no podrá utilizarse
el derecho de tanteo ni el de retracto respecto de unas con exclusión de las otras.
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Cuando el dominio directo o el útil pertenezca pro indiviso a varias personas, cada una
de ellas podrá hacer uso del derecho de retracto con sujeción a las reglas establecidas para
el de comuneros, y con preferencia del dueño directo, si se hubiese enajenado parte del
dominio útil; o el enfiteuta, si la enajenación hubiese sido del dominio directo.
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Si el enfiteuta fuere perturbado en su derecho por un tercero que dispute el dominio
directo o la validez de la enfiteusis, no podrá reclamar la correspondiente indemnización del
dueño directo si no le cita de evicción conforme a lo prevenido en el artículo 1.481.
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