Artículo 1640 del Código Civil

Art. 1640 CC – Artículo 1640 del Código Civil Español

En las ventas judiciales de fincas enfitéuticas, el dueño directo y el útil, en sus casos
respectivos, podrán hacer uso del derecho de tanteo, dentro del término fijado en los edictos
para el remate, pagando el precio que sirva de tipo para la subasta, y del de retracto dentro
de los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de la escritura.
En este caso no será necesario el aviso previo que exige el artículo 1.637.

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Art. 1642 CC – Artículo 1642 del Código Civil Español

Cuando el dominio directo o el útil pertenezca pro indiviso a varias personas, cada una
de ellas podrá hacer uso del derecho de retracto con sujeción a las reglas establecidas para
el de comuneros, y con preferencia del dueño directo, si se hubiese enajenado parte del
dominio útil; o el enfiteuta, si la enajenación hubiese sido del dominio directo.

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Art. 1643 CC – Artículo 1643 del Código Civil Español

Si el enfiteuta fuere perturbado en su derecho por un tercero que dispute el dominio
directo o la validez de la enfiteusis, no podrá reclamar la correspondiente indemnización del
dueño directo si no le cita de evicción conforme a lo prevenido en el artículo 1.481.

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Art. 1644 CC – Artículo 1644 del Código Civil Español

En las enajenaciones a título oneroso de fincas enfitéuticas sólo se pagará laudemio al
dueño directo cuando se haya estipulado expresamente en el contrato de enfiteusis.
Si al pactarlo no se hubiera señalado cantidad fija, ésta consistirá en el 2 por 100 del
precio de la enajenación.
En las enfiteusis anteriores a la promulgación de este Código, que estén sujetas al pago
de laudemio, aunque no se haya pactado, seguirá esta prestación en la forma
acostumbrada, pero no excederá del 2 por 100 del precio de la enajenación cuando no se
haya contratado expresamente otra mayor.

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Artículo 1630 del Código Civil

Art. 1630 CC – Artículo 1630 del Código Civil Español

Cuando la pensión consista en una cantidad determinada de frutos, se fijarán en el
contrato su especie y calidad.
Si consiste en una parte alícuota de los que produzca la finca, a falta de pacto expreso
sobre la intervención que haya de tener el dueño directo, deberá el enfiteuta darle aviso
previo, o a su representante, del día en que se proponga comenzar la recolección de cada
clase de frutos, a fin de que pueda, por sí mismo o por medio de su representante,
presenciar todas las operaciones hasta percibir la parte que le corresponda.
Dado el aviso, el enfiteuta podrá levantar la cosecha, aunque no concurra el dueño
directo ni su representante o interventor.

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Art. 1615 CC – Artículo 1615 del Código Civil Español

Si no se hubiere designado en el contrato el lugar en que hayan de pagarse las
pensiones, se cumplirá esta obligación en el que radique la finca gravada con el censo,
siempre que el censualista o su apoderado tuvieren su domicilio en el término municipal del
mismo pueblo. No teniéndolo, y sí el censatario, en el domicilio de éste se hará el pago.

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Art. 1631 CC – Artículo 1631 del Código Civil Español

En el caso de expropiación forzosa se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 1.627, cuando sea expropiada toda la finca.
Si sólo lo fuere en parte, se distribuirá el precio de lo expropiado entre el dueño directo y
el útil, recibiendo aquél la parte del capital del censo que proporcionalmente corresponda a
la parte expropiada, según el valor que se dio a toda la finca al constituirse el censo o que
haya servido de tipo para la redención, y el resto corresponderá al enfiteuta.
En este caso continuará el censo sobre el resto de la finca, con la correspondiente
reducción en el capital y las pensiones, a no ser que el enfiteuta opte por la redención total o
por el abandono a favor del dueño directo.
Cuando, conforme a lo pactado, deba pagarse laudemio, el dueño directo percibirá lo
que por este concepto le corresponda sólo de la parte del precio que pertenezca al enfiteuta.

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