Artículo 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.720 LEC – Artículo 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las disposiciones contenidas en los artículos 718 y 719 serán aplicables al caso en que
el título ejecutivo se refiriese al deber de rendir cuentas de una administración y entregar el
saldo de las mismas; pero los plazos podrán ampliarse mediante decreto por el Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución cuando lo estime necesario, atendida
la importancia y complicación del asunto.

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Artículo 722 Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros
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Artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.705 LEC – Artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al deudor para que
la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que
concurran.

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Artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.721 LEC – Artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del
tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que
considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse
en la sentencia estimatoria que se dictare.
2. Las medidas cautelares previstas en este Título no podrán en ningún caso ser
acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los procesos
especiales. Tampoco podrá éste acordar medidas más gravosas que las solicitadas.

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Artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.706 LEC – Artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado
no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Letrado de la Administración de Justicia, el
ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado,
o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.
Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del
deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la
realización por tercero o el resarcimiento.
2. Si, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante optare por encargar
el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador
designado por el Letrado de la Administración de Justicia y, si el ejecutado no depositase la
cantidad que éste apruebe mediante decreto, susceptible de recurso directo de revisión sin
efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, o no afianzase el
pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta
obtener la suma que sea necesaria.
Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a
cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes.

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Artículo 722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.722 LEC – Artículo 722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Podrá pedir al Tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de convenio arbitral
con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También podrá pedirlas quien acredite ser
parte de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la
formalización judicial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre,
de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida
solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.
Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las
normas comunitarias que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un Tribunal
español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un
país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente
previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente
competentes los Tribunales españoles.

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Artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.707 LEC – Artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o parcial, de su contenido en
medios de comunicación a costa de la parte vencida en el proceso, podrá despacharse la
ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose por el Letrado
de la Administración de Justicia al ejecutado para que contrate los anuncios que resulten
procedentes.
Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el plazo que se le señale, podrá
contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de los fondos precisos con cargo al
patrimonio del ejecutado de acuerdo con lo que se dispone en el apartado 2 del artículo
anterior.

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Artículo 723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.723 LEC – Artículo 723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares el
que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado,
el que sea competente para conocer de la demanda principal.
2. Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen
durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso extraordinario por
infracción procesal o de casación, será competente el tribunal que conozca de la segunda
instancia o de dichos recursos.

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Artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.708 LEC – Artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de
voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya sido
emitida por el ejecutado, el Tribunal competente, por medio de auto, resolverá tener por
emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales
del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que el Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución libre, con testimonio del auto,
mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según
el contenido y objeto de la declaración de voluntad.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y
mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.
2. Si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen predeterminados algunos
elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de
voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga
por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico.
Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o contrato sobre
el que debiere recaer la declaración de voluntad, si ésta no se emitiere por el condenado,
procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante, que se liquidarán
con arreglo a los artículos 712 y siguientes.

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Artículo 707 Publicación de la sentencia en medios de comunicación

Artículo 709 Condena de hacer personalísimo
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Artículo 711 Cuantía de las multas coercitivas

Artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.724 LEC – Artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un proceso arbitral o la
formalización judicial del arbitraje, será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba
ser ejecutado, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia.
Lo mismo se observará cuando el proceso se siga ante un tribunal extranjero, salvo lo
que prevean los Tratados.

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Artículo 723 Competencia

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Artículo 727 Medidas cautelares específicas

Artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.693 LEC – Artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte
del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al
menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos
equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y
por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del
capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por
vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al
comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los
términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el
asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona
física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la
adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el
artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su
caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin
perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al
deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación
de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de
presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y
los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten
impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el
consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades
expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones
siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del
requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores,
se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas,
con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el
procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.

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Artículo 694 Realización de los bienes pignorados
Artículo 695 Oposición a la ejecución
Artículo 696 Tercerías de dominio