Artículo 1559 del Código Civil

Art. 1559 CC – Artículo 1559 del Código Civil Español

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve
plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente
prepare en la cosa arrendada.
También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la
necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número segundo del artículo 1.554.
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su
negligencia se ocasionaren al propietario.

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Art. 1560 CC – Artículo 1560 del Código Civil Español

El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un
tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa
contra el perturbador.
No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sea la Administración, ya un
particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde.

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