Artículo 1401 del Código Civil

Art. 1401 CC – Artículo 1401 del Código Civil Español

Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores
conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con
los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente, inventario
judicial o extrajudicial.
Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor
cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro.

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Artículo 1403 del Código Civil

Art. 1403 CC – Artículo 1403 del Código Civil Español

Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y
reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las
compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad.

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Artículo 1421 del Código Civil

Art. 1421 CC – Artículo 1421 del Código Civil Español

Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que
tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos.
El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado.

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