Artículo 1385 del Código Civil

Art. 1385 CC – Artículo 1385 del Código Civil Español

Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel
de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos.
Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes
por vía de acción o de excepción.

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Artículo 1387 del Código Civil

Art. 1387 CC – Artículo 1387 del Código Civil Español

La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se
transferirá por ministerio de la ley al cónyuge nombrado curador de su consorte con
discapacidad, cuando le hayan sido atribuidas facultades de representación plena.

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Artículo 1389 del Código Civil

Art. 1389 CC – Artículo 1389 del Código Civil Español

El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos
artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo
considere de interés para la familia, establezca cautelas o limitaciones.
En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos
mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción
preferente, necesitará autorización judicial.

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Artículo 1374 del Código Civil

Art. 1374 CC – Artículo 1374 del Código Civil Español

Tras la disolución a que se refiere el artículo anterior se aplicará el régimen de
separación de bienes, salvo que, en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en
documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales.

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Artículo 1390 del Código Civil

Art. 1390 CC – Artículo 1390 del Código Civil Español

Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por
uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u
ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe,
aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto.

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