Artículo 21 del Código Civil

Art. 21 CC – Artículo 21 del Código Civil Español

Artículo 21.
1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada
discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias
excepcionales.
2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las
condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro
de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c) El representante legal del menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los
representantes legales sobre la solicitud de nacionalidad por residencia, se tramitará el
expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.
d) El interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su
caso, precise.
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si
previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del
artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento
ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante
funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 1 del Código Civil

Art. 1 CC – Artículo 1 del Código Civil Español

1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho.
2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la
moral o al orden público, y que resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de
voluntad, tendrán la consideración de costumbre.
4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin
perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación
directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno
mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».
6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de
modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y
los principios generales del derecho.
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los
asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

 

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 2

Capítulo II: Aplicación de las normas jurídicas

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 2 del Código Civil

Art. 2 CC – Artículo 2 del Código Civil Español

Artículo 2.
1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que
expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre
la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no
recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1

Capítulo II: Aplicación de las normas jurídicas

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5