Artículo 1421 del Código Civil

Art. 1421 CC – Artículo 1421 del Código Civil Español

Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que
tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos.
El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado.

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Artículo 1406 del Código Civil

Art. 1406 CC – Artículo 1406 del Código Civil Español

Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta
donde éste alcance:
1.° Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346.
2.° La explotación económica que gestione efectivamente.
3.° El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4.° En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.

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Artículo 1407 del Código Civil

Art. 1407 CC – Artículo 1407 del Código Civil Español

En los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su
elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su
favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del
haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero.

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Artículo 1376 del Código Civil

Art. 1376 CC – Artículo 1376 del Código Civil Español

Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el consentimiento
de ambos cónyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se negare injustificadamente
a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición.

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Artículo 1392 del Código Civil

Art. 1392 CC – Artículo 1392 del Código Civil Español

La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.º Cuando sea declarado nulo.
3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma
prevenida en este Código.

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Artículo 1377 del Código Civil

Art. 1377 CC – Artículo 1377 del Código Civil Español

Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá
el consentimiento de ambos cónyuges.
Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez autorizar uno o
varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente
acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes.

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Artículo 1393 del Código Civil

Art. 1393 CC – Artículo 1393 del Código Civil Español

También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de
los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:
1.° Si respecto del otro cónyuge se hubieren dispuesto judicialmente medidas de apoyo
que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si hubiere sido
declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. Para que la
autoridad judicial acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la
correspondiente resolución judicial.
2.° Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión
patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del
hogar.
4.° Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos
de sus actividades económicas.
En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los
cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código.

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Artículo 1394 del Código Civil

Art. 1394 CC – Artículo 1394 del Código Civil Español

Los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha
en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución,
iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas
necesarias para la administración del caudal, requiriéndose, licencia judicial para todos los
actos que excedan de la administración ordinaria.

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