Artículo 1302 del Código Civil

Art. 1302 CC – Artículo 1302 del Código Civil Español

Artículo 1302.
1. Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o
subsidiariamente en virtud de ellos.
2. Los contratos celebrados por menores de edad podrán ser anulados por sus
representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad. Se exceptúan
aquellos que puedan celebrar válidamente por sí mismos.
3. Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de
apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de dichas medidas
cuando fueran precisas, podrán ser anulados por ellas, con el apoyo que precisen. También
podrán ser anulados por sus herederos durante el tiempo que faltara para completar el
plazo, si la persona con discapacidad hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en
que pudo ejercitar la acción.
Los contratos mencionados en el párrafo anterior también podrán ser anulados por la
persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo. En este caso, la anulación solo
procederá cuando el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo
en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de
discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.
4. Los contratantes no podrán alegar la minoría de edad ni la falta de apoyo de aquel con
el que contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia o emplearon el dolo o
produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.

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Artículo 1289 del Código Civil

Art. 1289 CC – Artículo 1289 del Código Civil Español

Artículo 1289.
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en
los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato,
y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e
intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor
reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto
principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la
intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

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Artículo 1291 del Código Civil

Art. 1291- Artículo 1291 del Código Civil Español

Artículo 1291.
Son rescindibles:
1.º Los contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial los tutores o los
curadores con facultades de representación, siempre que las personas a quienes
representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que
hubiesen sido objeto de aquellos.
2.º Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido
la lesión a que se refiere el número anterior.
3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo
cobrar lo que se les deba.
4.º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por
el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad
judicial competente.
5.º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.

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