Artículo 1295 del Código Civil

Art. 1295 CC – Artículo 1295 del Código Civil Español

Artículo 1295.
La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus
frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando
el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.
Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren
legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.
En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1293

Artículo 1294

Artículo 1296

Artículo 1297

Artículo 1298

 

Artículo 1281 del Código Civil

Art. 1281 CC – Artículo 1281 del Código Civil Español

Artículo 1281.
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1279

Artículo 1280

Artículo 1282

Artículo 1283

Artículo 1284

 

Artículo 1297 del Código Civil

Art. 1297 CC – Artículo 1297 del Código Civil Español

Artículo 1297.
Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de
los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.
También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por
aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria
en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1295

Artículo 1296

Artículo 1298

Artículo 1299

Artículo 1300

 

Artículo 1298 del Código Civil

Art. 1298 CC -Artículo 1298 del Código Civil Español

Artículo 1298.
El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores,
deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese
ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas. Artículo 1298 del Código Civil Español

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1296

Artículo 1297

Artículo 1299

Artículo 1300

Artículo 1301