Artículo 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.702 LEC – Artículo 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, que
pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el
requerimiento, el ejecutante podrá instar del Letrado de la Administración de Justicia que le
ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa
del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la
adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada.
2. Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las cosas genéricas o
indeterminadas con arreglo al apartado anterior no satisface ya su interés legítimo, se
determinará el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido
causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículo 712 y siguientes.

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Artículo 705 Requerimiento y fijación de plazo

Artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.671 LEC – Artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte
días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de
la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del
valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos
los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por
importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la
cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por
cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el
artículo 654.3.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Letrado
de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del
embargo.

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Artículo 672 Destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles
Artículo 673 Inscripción de la adquisición: título
Artículo 674 Cancelación de cargas

Artículo 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.672 LEC – Artículo 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dará al precio del remate el destino
previsto en el apartado 1 del artículo 654, pero el remanente, si lo hubiere, se retendrá para
el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante.
Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer
poseedor.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al
remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en
cualquier proceso concursal.
2. El Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución requerirá a los
titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de treinta días, acrediten la
subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos.
De las liquidaciones presentadas se dará traslado por el Letrado de la Administración de
Justicia a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga y aporten la prueba
documental de que dispongan en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo, el Letrado
de la Administración de Justicia resolverá por medio de decreto recurrible lo que proceda, a
los solos efectos de distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo
las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus
derechos como y contra quien corresponda. El decreto será recurrible solo en reposición y
estarán legitimados para su interposición los terceros acreedores que hubieren presentado
liquidación.

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Artículo 673 Inscripción de la adquisición: título
Artículo 674 Cancelación de cargas
Artículo 675 Posesión judicial y ocupantes del inmueble

Artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.673 LEC – Artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio,
expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, del decreto de adjudicación,
comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de
la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que
se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias
necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender
el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes
financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el
artículo 134 de la Ley Hipotecaria.

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Artículo 674 Cancelación de cargas
Artículo 675 Posesión judicial y ocupantes del inmueble

Artículo 676 Constitución de la administración

Artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.674 LEC – Artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la
anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.
Asimismo, el Letrado de la Administración de Justicia mandará la cancelación de todas
las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después
de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo
mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del
crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición
de los interesados.
También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación
hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.
A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de
cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad
correspondientes.

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Artículo 775 Modificación de las medidas definitivas
Artículo 776 Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas
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Artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.675 LEC – Artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare
ocupado.
2. Si el inmueble estuviera ocupado, el Letrado de la Administración de Justicia acordará
de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto en el
apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer
en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el
juicio que corresponda.
Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo
a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la
ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661,
puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá
efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o
adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el
juicio que corresponda.
3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los
ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Letrado de la
Administración de Justicia dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo
que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior
recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u
ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.
4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a
salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán
ejercitarse en el juicio que corresponda.

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Artículo 708 Condena a la emisión de una declaración de voluntad

Artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.676 LEC – Artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir del Letrado de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución que entregue en administración todos o parte de los
bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de
la ejecución.
Si el ejecutante decidiera que la administración fuera realizada por terceras personas, el
Letrado de la Administración de Justicia fijará, mediante decreto y a costa del ejecutado, su
retribución.
2. El Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la
administración para pago cuando la naturaleza de los bienes así lo aconsejare y dispondrá
que, previo inventario, se ponga al ejecutante en posesión de los bienes, y que se le dé a
conocer a las personas que el mismo ejecutante designe.
Antes de acordar la administración se dará audiencia, en su caso, a los terceros titulares
de derechos sobre el bien embargado inscritos o anotados con posterioridad al del
ejecutante.
3. El Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá imponer
multas coercitivas al ejecutado que impida o dificulte el ejercicio de las facultades del
administrador, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que aquél hubiera podido
incurrir. Igualmente a instancia del ejecutante, el Tribunal podrá imponer multas coercitivas a
los terceros que impiden o dificulten el ejercicio de las facultades del administrador, en cuyo
caso se seguirá el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 591.

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Artículo 677 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.677 LEC – Artículo 677 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La administración para pago se atendrá a lo que pactaren ejecutante y ejecutado ; en
ausencia de pacto, se entenderá que los bienes han de ser administrados según la
costumbre del país.

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Artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.662 LEC – Artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de
haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento
de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la
inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo que
se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia sin paralizar el curso del
procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores.
2. Se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el
apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca
hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo.
3. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al
acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor
por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto
el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613 de
esta Ley

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Artículo 664 No presentación o inexistencia de títulos
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Artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.678 LEC – Artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo que otra cosa acuerden el Letrado de la Administración de Justicia responsable
de la ejecución o las partes, el acreedor rendirá cuentas anualmente de la administración
para pago al Letrado de la Administración de Justicia. De las cuentas presentadas por el
acreedor se dará vista al ejecutado, por plazo de quince días. Si éste formulare alegaciones,
se dará traslado de las mismas al ejecutante para que, por plazo de nueve días, manifieste si
está o no conforme con ellas.
2. Si no existiere acuerdo entre ellos, el Letrado de la Administración de Justicia
convocará a ambos a una comparecencia en el plazo de cinco días, en la cual se admitirán
las pruebas que se propusieren y se consideraren útiles y pertinentes, fijando para
practicarlas el tiempo que se estime prudencial, que no podrá exceder de diez días.
Practicada, en su caso, la prueba admitida, el Letrado de la Administración de Justicia
dictará decreto, en el plazo de cinco días, en el que resolverá lo procedente sobre la
aprobación o rectificación de las cuentas presentadas. Contra dicho decreto cabrá recurso
directo de revisión.

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