Artículo 1196 del Código Civil

Art. 1196 CC – Artículo 1196 del Código Civil Español

Artículo 1196.
Para que proceda la compensación, es preciso:
1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor
principal del otro.
2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las
cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese
designado.
3.º Que las dos deudas estén vencidas.
4.º Que sean líquidas y exigibles.
5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras
personas y notificada oportunamente al deudor.

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Artículo 1198 del Código Civil

Art. 1198 CC – Artículo 1198 del Código Civil Español

Artículo 1198.
El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a
favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería
contra el cedente.
Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la
compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.
Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación
de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento
de la cesión.

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Artículo 1200 del Código Civil

Art. 1200 CC – Artículo 1200 del Código Civil Español

Artículo 1200.
La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o
de las obligaciones del depositario o comodatario.
Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.

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