Artículo 1193 del Código Civil

Art. 1193 CC – Artículo 1193 del Código Civil Español

Artículo 1193.
La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a
los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación

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Artículo 1185 del Código Civil

Art. 1185 CC – Artículo 1185 del Código Civil Español

Artículo 1185.
Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá
al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a
menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado
a aceptarla

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Artículo 1170 del Código Civil

.Art. 1170 CC – Artículo 1170 del Código Civil Español

Artículo 1170.
El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo
posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.
La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles,
sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del
acreedor se hubiesen perjudicado.
Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso

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Artículo 1171 del Código Civil

Art. 1171 CC – Artículo 1171 del Código Civil Español

Artículo 1171.
El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.
No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá
hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.
En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

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Artículo 1172 del Código Civil

Art. 1172 CC – Artículo 1172 del Código Civil Español

Artículo 1172.
El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá
declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.
Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá
reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

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Art. 1174 CC – Artículo 1174 del Código Civil Español

Artículo 1174.
Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha
la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.
Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.
Del pago por cesión de bienes

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Art. 1175 CC – Artículo 1175 del Código Civil Español

Artículo 1175.
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión,
salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los
bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y
sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del título XVII de este libro, y a lo que
establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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