Artículo 1166 del Código Civil

Art. 1166 CC – Artículo 1166 del Código Civil Español

Artículo 1166.
El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun
cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la
voluntad del acreedor.

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Artículo 1182 del Código Civil

Art. 1182 CC – Artículo 1182 del Código Civil Español

Artículo 1182.
Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando
ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en
mora.

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Artículo 1167 del Código Civil

Art. 1167 CC – Artículo 1167 del Código Civil Español

Artículo 1167.

Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya
calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

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Artículo 1183 del Código Civil

Art. 1183 CC – Artículo 1183 del Código Civil Español

Artículo 1183.
Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la
pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 1.096.

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Artículo 1169 del Código Civil

Art. 1169 CC – Artículo 1169 del Código Civil Español

Artículo 1169.
A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a
recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el
acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

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Artículo 1170

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Artículo 1170 del Código Civil

.Art. 1170 CC – Artículo 1170 del Código Civil Español

Artículo 1170.
El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo
posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.
La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles,
sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del
acreedor se hubiesen perjudicado.
Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso

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Artículo 1171 del Código Civil

Art. 1171 CC – Artículo 1171 del Código Civil Español

Artículo 1171.
El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.
No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá
hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.
En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

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Artículo 1172 del Código Civil

Art. 1172 CC – Artículo 1172 del Código Civil Español

Artículo 1172.
El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá
declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.
Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá
reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

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