Artículo 1169 del Código Civil

Art. 1169 CC – Artículo 1169 del Código Civil Español

Artículo 1169.
A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a
recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el
acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

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.Art. 1170 CC – Artículo 1170 del Código Civil Español

Artículo 1170.
El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo
posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.
La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles,
sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del
acreedor se hubiesen perjudicado.
Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso

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Art. 1154 CC – Artículo 1154 del Código Civil Español

Artículo 1154.
El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en
parte o irregularmente cumplida por el deudor

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Capítulo IV: De la extinción de las obligaciones

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Artículo 1157

Artículo 1155 del Código Civil

Art. 1155 CC – Artículo 1155 del Código Civil Español

Artículo 1155.
La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.
La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.

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Artículo 1157 del Código Civil

Art. 1157 CC – Artículo 1157 del Código Civil Español

Artículo 1157.
No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado
la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

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Artículo 1158 del Código Civil

Art. 1158 CC – Artículo 1158 del Código Civil Español

Artículo 1158.
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la
obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no
haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

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Art. 1160 CC – Artículo 1160 del Código Civil Español

Artículo 1160.
En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre
disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere
consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor
que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

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Art. 1161 CC – Artículo 1161 del Código Civil Español

Artículo 1161.
En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o
el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se
hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

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