Artículo 1163 del Código Civil

Art. 1163 CC – Artículo 1163 del Código Civil Español

Artículo 1163.
El pago hecho a una persona menor de edad será válido en cuanto se hubiere
convertido en su utilidad. Esta regla también será aplicable a los pagos realizados a una
persona con discapacidad con medidas de apoyo establecidas para recibirlo y que actúe sin
dichos apoyos, en caso de que el deudor o la persona que realice el pago conociera de la
existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado
de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en
utilidad del acreedor

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Artículo 1147 del Código Civil

Art. 1147 CC – Artículo 1147 del Código Civil Español

Artículo 1147.
Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los
deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables,
para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin
perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

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Artículo 1132 del Código Civil

Art. 1132 CC – Artículo 1132 del Código Civil Español

Artículo 1132.
La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al
acreedor.
El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no
hubieran podido ser objeto de la obligación.

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Artículo 1135

Artículo 1135 del Código Civil

Art. 1135 CC – Artículo 1135 del Código Civil Español

Artículo 1135.
El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa
del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la
obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.
La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese
desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.

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Artículo 1136 del Código Civil

Art. 1136 CC – Artículo 1136 del Código Civil Españo                                                                Artículo 1136.
Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará
de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.
Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:
1.ª Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la
que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.
2.ª Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el
acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de
aquél, hubiera desaparecido.
3.ª Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor
recaerá sobre su precio.
Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de
que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles

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Artículo 1137 del Código Civil

Art. 1137 CC – Artículo 1137 del Código Civil Español

Artículo 1137.
La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola
obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos
deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la
obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria

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Artículo 1138 del Código Civil

Art. 1138 CC – Artículo 1138 del Código Civil Español

Artículo 1138.
Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el
crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o
deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros

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