Artículo 1146 del Código Civil

Art. 1146 CC – Artículo 1146 del Código Civil Español

Artículo 1146.
La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores
solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que
la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.

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Artículo 1163 del Código Civil

Art. 1163 CC – Artículo 1163 del Código Civil Español

Artículo 1163.
El pago hecho a una persona menor de edad será válido en cuanto se hubiere
convertido en su utilidad. Esta regla también será aplicable a los pagos realizados a una
persona con discapacidad con medidas de apoyo establecidas para recibirlo y que actúe sin
dichos apoyos, en caso de que el deudor o la persona que realice el pago conociera de la
existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado
de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en
utilidad del acreedor

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Artículo 1147 del Código Civil

Art. 1147 CC – Artículo 1147 del Código Civil Español

Artículo 1147.
Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los
deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables,
para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin
perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

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Artículo 1148 del Código Civil

Art. 1148 CC – Artículo 1148 del Código Civil Español

Artículo 1148.
El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las
excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de
deuda de que éstos fueren responsables.

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Artículo 1149 del Código Civil

Art. 1149 CC – Artículo 1149 del Código Civil Español

Artículo 1149.
La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un
solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo II de este
título.

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Artículo 1150 del Código Civil

Art. 1150 CC – Artículo 1150 del Código Civil Español

Artículo 1150.
La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios
desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen
estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad
que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la
obligación.

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Artículo 1151 del Código Civil

Art. 1151 CC – Artículo 1151 del Código Civil Español

Artículo 1151.
Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones
de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.
Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un
número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras cosas
análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.
En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el
carácter de la prestación en cada caso particular.

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