Artículo 1143 del Código Civil

Art. 1143 CC – Artículo 1143 del Código Civil Español

Artículo 1143.
La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de
los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la
obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146.
El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la
deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación

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Art. 1128 CC – Artículo 1128 del Código Civil Español

Artículo 1128.
Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere
que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.
También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a
voluntad del deudor.

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Art. 1144 CC – Artículo 1144 del Código Civil Español

Artículo 1144.
El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos
ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para
las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por
completo.

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Artículo 1129 del Código Civil

Art. 1129 CC – Artículo 1129 del Código Civil Español

Artículo 1129.
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la
deuda.
2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de
establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente
sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

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Art. 1130 CC – Artículo 1130 del Código Civil Español

Artículo 1129.
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la
deuda.
2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de
establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente
sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

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Artículo 1132 del Código Civil

Art. 1132 CC – Artículo 1132 del Código Civil Español

Artículo 1132.
La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al
acreedor.
El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no
hubieran podido ser objeto de la obligación.

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