Artículo 1123 del Código Civil

Art. 1123 CC – Artículo 1123 del Código Civil Español

Artículo 1123.
Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados,
cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.
En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la
restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.
En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos
de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.120.

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.Art. 1124 CC – Artículo 1124 del Código Civil Español

Artículo 1124.
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el
caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También
podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste
resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le
autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los
artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria

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Art. 1125 CC – Artículo 1125 del Código Civil Español

Artículo 1125.
Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán
exigibles cuando el día llegue.
Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore
cuándo.
Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y
se regirá por las reglas de la sección precedente.

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Art. 1126 CC – Artículo 1126 del Código Civil Español

Artículo 1126.
Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá
repetir.
Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a
reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

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Art. 1127 CC – Artículo 1127 del Código Civil Español

Artículo 1127.
Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en
beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias
resultara haberse puesto en favor del uno o del otro

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Art. 1115 CC – Artículo 1115 del Código Civil Español

Artículo 1115.
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la
obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la
obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.

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Art. 1118 CC – Artículo 1118 del Código Civil Español

Artículo 1118.
La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la
obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no
puede ocurrir.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que
verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación

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