Artículo 1079 del Código Civil

Art. 1079 CC – Artículo 1079 del Código Civil Español

Artículo 1079.
La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se
rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores
omitidos.

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Artículo 1048 del Código Civil

Art. 1048 CC – Artículo 1048 del Código Civil Español

Artículo 1048.
No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior, si los bienes donados fueren
inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores
mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia,
se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.
Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser
igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección.

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Artículo 1049 del Código Civil

Art. 1049 CC – Artículo 1049 del Código Civil Español

Artículo 1049.
Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria
sino desde el día en que se abra la sucesión.
Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la
misma especie que los colacionados.

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Artículo 1050 del Código Civil

Art. 1050 CC – Artículo 1050 del Código Civil Español

Artículo 1050.
Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los
objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición,
prestando la correspondiente fianza.

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Artículo 1051 del Código Civil

Art. 1051 CC – Artículo 1051 del Código Civil Español

Artículo 1051.
Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a
menos que el testador prohíba expresamente la división.
Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las
causas por las cuales se extingue la sociedad.

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Artículo 1052 del Código Civil

Art. 1052 CC – Artículo 1052 del Código Civil Español

Artículo 1052.
Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá
pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Lo harán sus representantes legales si
el coheredero está en situación de ausencia. Si el coheredero contase con medidas de
apoyo por razón de discapacidad, se estará a lo que se disponga en estas.

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Artículo 1054 del Código Civil

Art. 1054 CC – Artículo 1054 del Código Civil Español

Artículo 1054.
Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla.
Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los
primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no
puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición.

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