Artículo 1080 del Código Civil

Art. 1080 CC – Artículo 1080 del Código Civil Español

Artículo 1080.
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser
que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos
tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

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Art. 1049 CC – Artículo 1049 del Código Civil Español

Artículo 1049.
Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria
sino desde el día en que se abra la sucesión.
Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la
misma especie que los colacionados.

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Art. 1050 CC – Artículo 1050 del Código Civil Español

Artículo 1050.
Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los
objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición,
prestando la correspondiente fianza.

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Art. 1051 CC – Artículo 1051 del Código Civil Español

Artículo 1051.
Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a
menos que el testador prohíba expresamente la división.
Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las
causas por las cuales se extingue la sociedad.

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Art. 1052 CC – Artículo 1052 del Código Civil Español

Artículo 1052.
Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá
pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Lo harán sus representantes legales si
el coheredero está en situación de ausencia. Si el coheredero contase con medidas de
apoyo por razón de discapacidad, se estará a lo que se disponga en estas.

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Art. 1054 CC – Artículo 1054 del Código Civil Español

Artículo 1054.
Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla.
Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los
primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no
puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición.

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Art. 1055 CC – Artículo 1055 del Código Civil Español

Artículo 1055.
Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más
herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último
concepto deberán comparecer bajo una sola representación.

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