Artículo 1050 del Código Civil

Art. 1050 CC – Artículo 1050 del Código Civil Español

Artículo 1050.
Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los
objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición,
prestando la correspondiente fianza.

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Art. 1051 CC – Artículo 1051 del Código Civil Español

Artículo 1051.
Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a
menos que el testador prohíba expresamente la división.
Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las
causas por las cuales se extingue la sociedad.

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Art. 1052 CC – Artículo 1052 del Código Civil Español

Artículo 1052.
Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá
pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Lo harán sus representantes legales si
el coheredero está en situación de ausencia. Si el coheredero contase con medidas de
apoyo por razón de discapacidad, se estará a lo que se disponga en estas.

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Art. 1054 CC – Artículo 1054 del Código Civil Español

Artículo 1054.
Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla.
Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los
primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no
puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición.

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Art. 1055 CC – Artículo 1055 del Código Civil Español

Artículo 1055.
Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más
herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último
concepto deberán comparecer bajo una sola representación.

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.Art. 1024 CC – Artículo 1024 del Código Civil Español

Artículo 1024.
El heredero perderá el beneficio de inventario:
1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o
acciones de la herencia.
2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la
herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la
aplicación determinada al concederle la autorización.
No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado
secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su
venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados,
especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido

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Art. 1026 CC – Artículo 1026 del Código Civil Español

Artículo 1026.
Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se
entenderá que se halla la herencia en administración.
El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en
ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta
competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.

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