Artículo 1060 del Código Civil

Art. 1060 CC – Artículo 1060 del Código Civil Español

Artículo 1060.
Cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria
la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la ya
efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor en una partición,
deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de
Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.
Tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por
el curador con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá
aprobación judicial.
La partición realizada por el defensor judicial designado para actuar en la partición en
nombre de un menor o de una persona a cuyo favor se hayan establecido medidas de
apoyo, necesitará la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el
nombramiento.

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Artículo 1045 del Código Civil

Art. 1045 CC – Artículo 1045 del Código Civil Español

Artículo 1045.
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al
tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o
culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.

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Artículo 1062 del Código Civil

Art. 1062 CC – Artículo 1062 del Código Civil Español

Artículo 1062.
Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse
a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con
admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

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Artículo 1063 del Código Civil

Art. 1063 CC – Artículo 1063 del Código Civil Español

Artículo 1063.
Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que
cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas
en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia

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Artículo 1016 del Código Civil

Art. 1016 CC – Artículo 1016 del Código Civil Español

Artículo 1016.
Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere
presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de
inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la
herencia.

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Artículo 1032 del Código Civil

Art. 1032 CC – Artículo 1032 del Código Civil Español

Artículo 1032.
Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del
remanente de la herencia.
Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la
cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.

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Artículo 1034

Capítulo VI: De la colación y partición

Sección I: De la colación

Artículo 1035

Artículo 1017 del Código Civil

Art. 1017 CC – Artículo 1017 del Código Civil Español

Artículo 1017.
El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los
acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.
Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa,
parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el
tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.

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