Artículo 1005 del Código Civil

Art. 1005 CC – Artículo 1005 del Código Civil Español

Artículo 1005.
Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la
herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de
treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o
repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en
dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

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Artículo 1008

Artículo 1007 del Código Civil

Art. 1007 CC – Artículo 1007 del Código Civil Español

Artículo 1007.
Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y
los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura
y simplemente o a beneficio de inventario.

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Artículo 1010

Artículo 960 del Código Civil

Art. 960 CC – Artículo 960 del Código Civil Español

Artículo 960.
Los interesados a que se refiere el precedente artículo podrán pedir al Juez municipal o
al de primera instancia, donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar
la suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no siéndolo en realidad.
Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la
viuda.

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Capítulo V: Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él

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Artículo 961

Artículo 962

Artículo 963

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