Artículo 1009 del Código Civil

Art. 1009 CC – Artículo 1009 del Código Civil Español

Artículo 1009.
El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el
primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá
todavía aceptarla por éste.

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Artículo 1010 del Código Civil

Art. 1010 CC – Artículo 1010 del Código Civil Español

Artículo 1010.
Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador
se lo haya prohibido.
También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia,
para deliberar sobre este punto.

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Artículo 995 del Código Civil

Art. 995 CC – Artículo 995 del Código Civil Español

Artículo 995.
Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no
concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de
las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.

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Artículo 1012 del Código Civil

Art. 1012 CC – Artículo 1012 del Código Civil Español

Artículo 1012.
Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá
hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado
para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento.

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Artículo 997 del Código Civil

Art. 997 CC – Artículo 997 del Código Civil Español

Artículo 997.
La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no
podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el
consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.

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Artículo 998

Artículo 999

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Artículo 1013 del Código Civil

Art. 1013 CC – Artículo 1013 del Código Civil Español

Artículo 1013.
La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirá efecto alguno si no
va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia,
hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos
siguientes.

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Artículo 1011

Artículo 1012

Artículo 1014

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Artículo 1016

Artículo 966 del Código Civil

Art. 966 CC – Artículo 966 del Código Civil Español

Artículo 966.
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o
resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.
Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial.

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