Artículo 966 del Código Civil

Art. 966 CC – Artículo 966 del Código Civil Español

Artículo 966.
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o
resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.
Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 964

Artículo 965

Artículo 967

Sección II: De los bienes sujetos a reserva

Artículo 968

Artículo 969

Artículo 982 del Código Civil

Art. 982 CC – Artículo 982 del Código Civil Español

Artículo 982.
Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella,
sin especial designación de partes.
2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o
sea incapaz de recibirla.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 980

Sección III: Del derecho de acrecer

Artículo 981

Artículo 983

Artículo 984

Artículo 985

Artículo 967 del Código Civil

Art. 967 CC – Artículo 967 del Código Civil Español

Artículo 967.
Verificado el parto o el aborto, o transcurrido el término de la gestación, el administrador
de los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a los
herederos o a sus legítimos representantes.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 965

Artículo 966

Sección II: De los bienes sujetos a reserva

Artículo 968

Artículo 969

Artículo 970

Artículo 983 del Código Civil

Art. 983 CC – Artículo 983 del Código Civil Español

Artículo 983.
Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya
determinado expresamente una cuota para cada heredero.
La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota,
no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de
bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 981

Artículo 982

Artículo 984

Artículo 985

Artículo 986

Artículo 968 del Código Civil

Art. 968 CC – Artículo 968 del Código Civil Español

Artículo 968.
Además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo
matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad
de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión
intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 966

Artículo 967

Sección II: De los bienes sujetos a reserva

Artículo 969

Artículo 970

Artículo 971

Artículo 969 del Código Civil

Art. 969 CC – Artículo 969 del Código Civil Español

Artículo 969.
La disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él
expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer
matrimonio y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 967

Sección II: De los bienes sujetos a reserva

Artículo 968

Artículo 970

Artículo 971

Artículo 972

Artículo 985 del Código Civil

Art. 985 CC – Artículo 985 del Código Civil Español

Artículo 985.
Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de
libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.
Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho
propio, y no por el derecho de acrecer.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 983

Artículo 984

Artículo 986

Artículo 987

Sección IV: De la aceptación y repudiación de la herencia

Artículo 988

Artículo 970 del Código Civil

Art. 970 CC – Artículo 970 del Código Civil Español

Artículo 970.
Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad,
que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas
dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez
casados.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 968

Artículo 969

Artículo 971

Artículo 972

Artículo 973

Salir de la versión móvil