Artículo 980 del Código Civil

Art. 980 CC – Artículo 980 del Código Civil Español

Artículo 980.
La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:
1.° Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo
no matrimonial.
2.° Al viudo que adopte a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo
del consorte de quien descienden los que serían reservatarios.
Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la
adopción del hijo.

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Artículo 965 del Código Civil

Art. 965 CC – Artículo 965 del Código Civil Español

Artículo 965.
En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de
que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el
término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes
en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.

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Artículo 966 del Código Civil

Art. 966 CC – Artículo 966 del Código Civil Español

Artículo 966.
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o
resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.
Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial.

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Artículo 982 del Código Civil

Art. 982 CC – Artículo 982 del Código Civil Español

Artículo 982.
Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella,
sin especial designación de partes.
2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o
sea incapaz de recibirla.

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Artículo 967 del Código Civil

Art. 967 CC – Artículo 967 del Código Civil Español

Artículo 967.
Verificado el parto o el aborto, o transcurrido el término de la gestación, el administrador
de los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a los
herederos o a sus legítimos representantes.

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Artículo 983 del Código Civil

Art. 983 CC – Artículo 983 del Código Civil Español

Artículo 983.
Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya
determinado expresamente una cuota para cada heredero.
La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota,
no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de
bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.

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Artículo 968 del Código Civil

Art. 968 CC – Artículo 968 del Código Civil Español

Artículo 968.
Además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo
matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad
de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión
intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.

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