Artículo 985 del Código Civil

Art. 985 CC – Artículo 985 del Código Civil Español

Artículo 985.
Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de
libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.
Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho
propio, y no por el derecho de acrecer.

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Artículo 970 del Código Civil

Art. 970 CC – Artículo 970 del Código Civil Español

Artículo 970.
Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad,
que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas
dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez
casados.

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Artículo 986 del Código Civil

Art. 986 CC – Artículo 986 del Código Civil Español

Artículo 986.
En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción
vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos
legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.

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Artículo 956 del Código Civil

Art. 956 CC – Artículo 956 del Código Civil Español

Artículo 956.
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las
precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal
hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la
naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o
parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será
destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos
fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.

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Artículo 959

Artículo 957 del Código Civil

Art. 957 CC – Artículo 957 del Código Civil Español

Artículo 957.
Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás
herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin
necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.

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Artículo 960

Artículo 973 del Código Civil

Art. 973 CC – Artículo 973 del Código Civil Español

Artículo 973.
Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le
concede el artículo anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en
los bienes sujetos a reserva, conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea
descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge
premuerto o hubiesen repudiado su herencia.
El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la
reserva, pero si tuviere hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el artículo 857 y en
el número 2 del artículo 164.

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