Artículo 954 del Código Civil

Art. 954 CC – Artículo 954 del Código Civil Español

Artículo 954.
No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la
herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado,
más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.

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Artículo 908 del Código Civil

Art. 908 CC – Artículo 908 del Código Civil Español

Artículo 908.
El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas
la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista
para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.
Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de
los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.

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Art. 910 CC – Artículo 910 del Código Civil Español

Artículo 910.
Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y
por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los
interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez

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Artículo 911 del Código Civil

Art. 911 CC – Artículo 911 del Código Civil Español

Artículo 911.
En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo,
corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.

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Artículo 912 del Código Civil

Art. 912 CC – Artículo 912 del Código Civil Español

Artículo 912.
La sucesión legítima tiene lugar:
1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido
después su validez.
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los
bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión
legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que
el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de
acrecer.
4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder

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