Artículo 841 del Código Civil

Art. 841 CC – Artículo 841 del Código Civil Español

Artículo 841.
El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar
todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes
ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.
También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del
párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiero el artículo 1.057 del Código Civil.

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Artículo 810 del Código Civil

 

Art. 810 CC – Artículo 810 del Código Civil Español

Artículo 810.
La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de
ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las
líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los
ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de
una u otra línea.

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Artículo 811 del Código Civil

 

Art. 811 CC – Artículo 811 del Código Civil Español

Artículo 811.
El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por
título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que
hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del
tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden

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Artículo 812 del Código Civil

Art. 812 CC – Artículo 812 del Código Civil Español

Artículo 812.
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos
a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados
existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el
donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes
con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

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