Artículo 844 del Código Civil

Art. 844 CC – Artículo 844 del Código Civil Español

Artículo 844.
La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los
perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse
en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la
cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad.
Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a
los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la
herencia según las disposiciones generales sobre la partición.

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Art. 831 CC – Artículo 831 del Código Civil Español

Artículo 831.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al
cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o
descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en
general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto
sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal
disuelta que esté sin liquidar.
Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o
varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en
su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados
desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos
comunes.
Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados,
además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la
posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.
2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que
pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior.
3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas
estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante
en favor de ésos.
De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de
participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el
perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario
para dar satisfacción al interés lesionado.
Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o
descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente
satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al
cónyuge que ejercite las facultades.
4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las
legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no
sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del
favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por
cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos
a tales legítimas o disposiciones.Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido
preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades
encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.
5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior
matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el
testador hubiera dispuesto otra cosa.
6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las
personas con descendencia común no estén casadas entre sí.

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Artículo 816 del Código Civil

 

Art. 816 CC – Artículo 816 del Código Civil Español

Artículo 816.
Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos
forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a
colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

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Artículo 832 del Código Civil

 

Art. 832 CC – Artículo 832 del Código Civil Español

Artículo 832.
Cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa determinada, será pagada con los
mismos bienes hereditarios, observándose, en cuanto puedan tener lugar, las reglas
establecidas en los artículos 1.061 y 1.062 para procurar la igualdad de los herederos en la
partición de bienes.

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