Artículo 800 del Código Civil

Art. 800 CC – Artículo 800 del Código Civil Español

Artículo 800.
Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer
o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el
testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses.

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Artículo 785 del Código Civil

Art. 785 CC – Artículo 785 del Código Civil Español

Artículo 785.
No surtirán efecto:
1.º Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya
dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los
bienes a un segundo heredero.
2.º Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal,
fuera del límite señalado en el artículo 781.
3.º Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente,
más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
4.º Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes
hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese
comunicado el testador.

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Artículo 801 del Código Civil

Art. 801 CC – Artículo 801 del Código Civil Español

Artículo 801.
Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la
herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá
cumplirse.
Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la fianza en el caso del
artículo anterior.

Artículo 802 del Código Civil

Art. 802 CC – Artículo 802 del Código Civil Español

Artículo 802.
La administración de que habla el artículo precedente se confiará al heredero o
herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere
derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.

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Artículo 787 del Código Civil

Art. 787 CC – Artículo 787 del Código Civil Español

Artículo 787.
La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a
otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas no simultánea, sino
sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.

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Artículo 803 del Código Civil

Art. 803 CC – Artículo 803 del Código Civil Español

Artículo 803.
Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos
derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza.
Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y,
si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de
ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.

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Artículo 756 del Código Civil

Art. 756 CC – Artículo 756 del Código Civil Español

Artículo 756.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a
pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o
psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por
análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad
moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la
persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus
descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito
contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de
la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con
discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si
es condenado por denuncia falsa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la
hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de
oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de
acusar.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a
cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese
hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con
derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por
tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

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Artículo 772 del Código Civil

Art. 772 CC – Artículo 772 del Código Civil Español

Artículo 772.
El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los
tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.
Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no
pueda dudarse quién sea el instituido valdrá la institución.
En el testamento del adoptante la expresión genérica hijo o hijos comprende a los
adoptivos.

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