Art. 765 CC – Artículo 765 del Código Civil Español
Artículo 765.
Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.
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Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.
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Artículo 766.
El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que
renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en
los artículos 761 y 857.
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Artículo 767.
La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de
legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el
testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá
también por no escrita.
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Artículo 752.
No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su
última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes
del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
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Artículo 768.
El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
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Artículo 753.
Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador
representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela
o curatela.
Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por
razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores
o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas.
También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.
Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de
naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es
ordenada en testamento notarial abierto.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o
cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.
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Artículo 769.
Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente,
como si dijere: «Instituyo por mis herederos a N. y a N., y a los hijos de N», los
colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que
conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
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Artículo 754.
El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que
autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado,
con la excepción establecida en el artículo 682.
Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin
Notario.
Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante
quienes se otorguen los testamentos especiales.
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Artículo 770.
Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre
solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado.
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Artículo 755.
Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo
la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
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