Artículo 767 del Código Civil

Art. 767 CC – Artículo 767 del Código Civil Español

Artículo 767.
La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de
legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el
testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá
también por no escrita.

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Artículo 752 del Código Civil

Art. 752 CC – Artículo 752 del Código Civil Español

Artículo 752.
No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su
última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes
del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

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Artículo 753 del Código Civil

 

Art. 753 CC – Artículo 753 del Código Civil Español

Artículo 753.
Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador
representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela
o curatela.
Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por
razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores
o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas.
También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.
Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de
naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es
ordenada en testamento notarial abierto.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o
cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.

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Artículo 769 del Código Civil

Art. 769 CC – Artículo 769 del Código Civil Español

Artículo 769.
Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente,
como si dijere: «Instituyo por mis herederos a N. y a N., y a los hijos de N», los
colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que
conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

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Artículo 754 del Código Civil

Art. 754 CC – Artículo 754 del Código Civil Español

Artículo 754.
El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que
autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado,
con la excepción establecida en el artículo 682.
Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin
Notario.
Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante
quienes se otorguen los testamentos especiales.

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