Artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.635 LEC – Artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a
negociación en mercado secundario, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará
que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.
Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede
acceder a un mercado con precio oficial.
2. Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que
no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y
legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos
de adquisición preferente.
A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de notario o corredor
de comercio colegiado.

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Artículo 636 Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores

Artículo 637 Avalúo de los bienes
Artículo 638 Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación

Artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.636 LEC – Artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la
forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley.
2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará
a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos:
1.º Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la
forma previstos en esta Ley.
2.º Subasta judicial.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los
bienes por el Letrado de la Administración de Justicia, se practicarán las actuaciones
precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el plazo señalado si
antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta Ley, que la realización
forzosa se lleve a cabo de manera diferente.

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Artículo 639 Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación

Artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.637 LEC – Artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a que se refieren los artículos 634 y
635, se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de
acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución.

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Artículo 639 Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación

Artículo 640 Convenio de realización aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia

Artículo 638 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.638 LEC – Artículo 638 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para valorar los bienes, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la
ejecución designará el perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la
Administración de Justicia. En defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a
organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas que
dispongan de personal cualificado y hayan asumido el compromiso de colaborar, a estos
efectos, con la Administración de Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse a estos
organismos o servicios, se nombrará perito tasador de entre las personas físicas o jurídicas
que figuren en una relación, que se formará con las listas que suministren las entidades
públicas competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes, así como los
Colegios profesionales cuyos miembros estén legalmente capacitados para dicha valoración.
2. El perito designado por el Letrado de la Administración de Justicia podrá ser recusado
por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la
provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El
Letrado de la Administración de Justicia decidirá sobre la provisión solicitada y previo abono
de la misma el perito emitirá dictamen.

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Artículo 636 Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores

Artículo 637 Avalúo de los bienes

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Artículo 640 Convenio de realización aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia

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Artículo 639 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.639 LEC – Artículo 639 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El nombramiento se notificará al perito designado, quien en el siguiente día lo
aceptará, si no concurre causa de abstención que se lo impida.
2. El perito entregará la valoración de los bienes embargados al Tribunal en el plazo de
ocho días a contar desde la aceptación del encargo. Sólo por causas justificadas, que el
Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante decreto, podrá ampliarse este
plazo en función de la cuantía o complejidad de la valoración.
3. La tasación de bienes o derechos se hará por su valor de mercado, sin tener en
cuenta, en caso de bienes inmuebles, las cargas y gravámenes que pesen sobre ellos,
respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en el artículo 666.
4. Hasta transcurridos cinco días desde que el perito designado haya entregado la
valoración de los bienes, las partes y los acreedores a que se refiere el artículo 658 podrán
presentar alegaciones a dicha valoración, así como informes, suscritos por perito tasador, en
los que se exprese la valoración económica del bien o bienes objeto del avalúo. En tal caso,
el Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de las alegaciones formuladas y
apreciando todos los informes según las reglas de la sana crítica, determinará, mediante
decreto, la valoración definitiva a efectos de la ejecución.
La resolución dictada por el Letrado de la Administración de Justicia será susceptible de
recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.

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Artículo 637 Avalúo de los bienes
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Artículo 641 Realización por persona o entidad especializada
Artículo 642 Subsistencia y cancelación de cargas

 

Artículo 624 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.624 LEC – Artículo 624 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se hayan de embargar bienes muebles, en el acta de la diligencia de embargo
se incluirán los siguientes extremos:
1.º Relación de los bienes embargados, con descripción, lo más detallada posible, de su
forma y aspecto, características principales, estado de uso y conservación, así como la clara
existencia de defectos o taras que pudieran influir en una disminución de su valor. Para ello
se utilizarán los medios de documentación gráfica o visual de que la Oficina judicial disponga
o le facilite cualquiera de las partes para su mejor identificación.
2.º Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el embargo, en
especial las que se refieran a la titularidad de las cosas embargadas y a eventuales derecho
de terceros.
3.º Persona a la que se designa depositario y lugar donde se depositan los bienes.
2. Del acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles se dará copia a
las partes.

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Artículo 622 Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos
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Artículo 625 Consideración de efectos o caudales públicos
Artículo 626 Depósito judicial. Nombramiento de depositario
Artículo 627 Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos

Artículo 625 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.625 LEC – Artículo 625 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las cantidades de dinero y demás bienes embargados tendrán, desde que se depositen
o se ordene su retención, la consideración de efectos o caudales públicos.

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Artículo 623 Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros
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Artículo 626 Depósito judicial. Nombramiento de depositario
Artículo 627 Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos
Artículo 628 Gastos del depósito

Artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.626 LEC – Artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si se embargasen títulos valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de
especial conservación, podrán depositarse en el establecimiento público o privado que
resulte más adecuado.
2. Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá
mediante decreto para que los conserve a disposición del Tribunal y se le nombrará
depositario judicial, salvo que el Letrado de la Administración de Justicia motivadamente
resuelva otra cosa.
3. Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando los bienes
embargados a una actividad productiva o si resultaran de difícil o costoso transporte o
almacenamiento.
4. En casos distintos de los contemplados en los anteriores apartados o cuando lo
considere más conveniente, el Letrado de la Administración de Justicia podrá nombrar
mediante decreto depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien,
oyendo a éste, a un tercero.
El nombramiento podrá recaer en los Colegios de Procuradores del lugar en que se siga
la ejecución, siempre que dispongan de un servicio adecuado para asumir las
responsabilidades legalmente establecidas para el depositario. De ser así, el Colegio
quedará facultado para proceder a la localización, gestión y depósito de los bienes
expidiéndose a tal efecto la credencial necesaria.
5. El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se comunicará al
órgano o entidad que lleve el registro de anotaciones en cuenta para que lo consigne en el
libro respectivo.

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Artículo 625 Consideración de efectos o caudales públicos

Artículo 627 Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos
Artículo 628 Gastos del depósito

Artículo 629 Anotación preventiva de embargo

Artículo 611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.611 LEC – Artículo 611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 588, podrá pedirse el embargo de lo que
sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada.
La cantidad que así se obtenga se ingresará en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones para su disposición en el proceso donde se ordenó el embargo del sobrante.
Cuando los bienes realizados sean inmuebles, se ingresará la cantidad que sobrare
después de pagado el ejecutante, así como los acreedores que tengan su derecho inscrito o
anotado con posterioridad al del ejecutante y que tengan preferencia sobre el acreedor en
cuyo favor se acordó el embargo del sobrante.

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Artículo 614 Tercería de mejor derecho. Finalidad. Prohibición de segunda tercería

Artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.627 LEC – Artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a
disposición del Tribunal, a exhibirlos en las condiciones que el Letrado de la Administración
de Justicia le indique y a entregarlos a la persona que éste designe.
A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones, el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto, podrá remover de
su cargo al depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en
que haya podido incurrir el depositario removido.
2. Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y
responsabilidades derivadas del depósito incumbirán, sin necesidad de previa aceptación ni
requerimiento, al ejecutado y, si conocieran el embargo, a los administradores,
representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes.

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Artículo 625 Consideración de efectos o caudales públicos
Artículo 626 Depósito judicial. Nombramiento de depositario

Artículo 628 Gastos del depósito

Artículo 629 Anotación preventiva de embargo

Artículo 630 Casos en que procede

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