Artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.641 LEC – Artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante y cuando
las características del bien embargado así lo aconsejen, el Letrado de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución podrá acordar, mediante diligencia de ordenación, que
el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y
venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en
el mercado de que se trate.
También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia, cuando así se solicite
en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por medio de entidad
especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las
reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean
incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses de
ejecutante y ejecutado.
A estos efectos, los Colegios de Procuradores podrán ser designados como entidad
especializada en la subasta de bienes.
2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada deberá prestar
caución en la cuantía que el Letrado de la Administración de Justicia determine para
responder del cumplimiento del encargo. No se exigirá caución cuando la realización se
encomiende a una entidad pública o a los Colegios de Procuradores.
3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud,
siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se
determinarán las condiciones en que deba efectuarse la realización, de conformidad con lo
que las partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser
enajenados por precio inferior al 50 por ciento del avalúo. Cuando las características de los
bienes o la posible disminución de su valor así lo aconsejen el Letrado de la Administración
de Justicia encargado de la ejecución, con consentimiento del ejecutante, podrá designar
como entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores en donde con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 626 se encuentren depositados los bienes muebles que
vayan a realizarse.
A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma de
organización de los servicios necesarios, garantizando la adecuada publicidad de la subasta,
de los bienes subastados y del resultado de la misma.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los bienes a realizar sean
inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización
y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a
la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar
interesados. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá por medio de decreto lo
que estime procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la
comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior
al 70 por ciento del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el
artículo 666, salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan
asistido o no a la comparecencia.
4. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá por la persona
o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la
cantidad obtenida, descontando los gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por
su intervención. El Letrado de la Administración de Justicia deberá aprobar la operación o,
en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización y sus circunstancias.
Aprobada la operación, se devolverá la caución que hubiese prestado la persona o entidad a
la que se haya encomendado la realización.
5. Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización no se hubiera
llevado a cabo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto revocando el
encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a la que se hubiera efectuado éste
que la realización no ha sido posible en el plazo indicado por motivos que no le sean
imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta
desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca y que no
podrá exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido este último plazo sin que se
hubiere cumplido el encargo, el Letrado de la Administración de Justicia revocará
definitivamente éste.
Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que la
persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la realización del bien no ha sido
posible por causas que no le sean imputables.

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Artículo 643 Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor relevante
Artículo 644 Convocatoria de la subasta

Artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.642 LEC – Artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las disposiciones de esta Ley sobre subsistencia y cancelación de cargas serán
aplicables también cuando, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección y en la anterior, se
transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o embargados.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las enajenaciones que se
produzcan con arreglo a lo previsto en los dos artículos anteriores deberán ser aprobadas
por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto,
previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte
del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas.
Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de inmuebles en lo que
se refiere a la distribución de las sumas recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y
mandamiento de cancelación de cargas.
Será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto
por el que se apruebe la transmisión del bien.

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Artículo 643 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.643 LEC – Artículo 643 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La subasta tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes de bienes, según
lo que resulte más conveniente para el buen fin de la ejecución. La formación de los lotes
corresponderá al Letrado de la Administración de Justicia, previa audiencia de las partes. A
tal efecto, antes de anunciar la subasta, se emplazará a las partes por cinco días para que
aleguen lo que tengan por conveniente sobre la formación de lotes para la subasta.
2. No se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según su tasación o
valoración definitiva, sea previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad de
dinero que supere, cuando menos, los gastos originados por la misma subasta.

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Artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.628 LEC – Artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero
poseedor del bien mueble objeto del depósito tendrá derecho al reembolso de los gastos
ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los
bienes, pudiendo acordarse por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la
ejecución, mediante diligencia de ordenación, el adelanto de alguna cantidad por el
ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.
El tercero depositario también tendrá derecho a verse resarcido de los daños y perjuicios
que sufra a causa del depósito.
2. Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados, según lo
previsto en el apartado 1 del artículo 626, se fijará por el Letrado de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, una remuneración
acorde con las tarifas y precios usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo de esta
remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.

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Artículo 644 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.644 LEC – Artículo 644 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el Letrado de la
Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la convocatoria de la subasta.
La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de
Subastas, bajo la responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia.

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Artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.613 LEC – Artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que
se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la
deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución.
2. Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito
y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro
objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor
derecho.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado anteriores, cuando los bienes sean de las
clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los
terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como
límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran
consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición.
4. El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de
embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la
ejecución y de costas de ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que,
por tales conceptos, constara en la anotación anterior.

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Artículo 616 Efectos de la tercería de mejor derecho
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Artículo 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.614 LEC – Artículo 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con
preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor
derecho, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma
preferente.
2. No se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho si no se acompaña el
principio de prueba a que se refiere el apartado anterior. Y, en ningún caso, se permitirá
segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que
la interponga al tiempo de formular la primera.

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Artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.615 LEC – Artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La tercería de mejor derecho procederá desde que se haya embargado el bien a que
se refiera la preferencia, si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si
fuere general.
2. No se admitirá demanda de tercería de mejor derecho después de haberse entregado
al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de
los bienes embargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos
bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

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Artículo 618 Efectos de la no contestación
Artículo 619 Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista de preferencia en los costes de la ejecución

Artículo 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.616 LEC – Artículo 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Interpuesta tercería de mejor derecho, la ejecución forzosa continuará hasta realizar
los bienes embargados, depositándose lo que se recaude en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución y hacer pago a
los acreedores por el orden de preferencia que se determine al resolver la tercería.
2. Si el tercerista de mejor derecho dispusiese de título ejecutivo en que conste su
crédito, podrá intervenir en la ejecución desde que sea admitida la demanda de tercería. Si
no dispusiere de título ejecutivo, el tercerista no podrá intervenir hasta que, en su caso, se
estime la demanda.

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Artículo 619 Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista de preferencia en los costes de la ejecución

Artículo 617 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.617 LEC – Artículo 617 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La tercería de mejor derecho se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante, y se
sustanciará por los cauces del juicio verbal.
2. El ejecutado podrá intervenir en el procedimiento de tercería con plenitud de derechos
procesales y habrá de ser demandado cuando el crédito cuya preferencia alegue el tercerista
no conste en un título ejecutivo.
3. Aún cuando no fuere demandado, se notificará en todo caso al ejecutado la admisión
a trámite de la demanda, a fin de que pueda realizar la intervención que a su derecho
convenga.

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Artículo 618 Efectos de la no contestación
Artículo 619 Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista de preferencia en los costes de la ejecución
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