Artículo 746 del Código Civil

Art. 746 CC – Artículo 746 del Código Civil Español

Artículo 746.
Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias,
los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e
instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás
personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo
38.

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Artículo 747 del Código Civil

Art. 747 CC – Artículo 747 del Código Civil Español

Artículo 747.
Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas
en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los
albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para
que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la
otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del
domicilio del difunto, y, en su defecto, para los de la provincia.

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Artículo 732 del Código Civil

Art. 732 CC – Artículo 732 del Código Civil Español

Artículo 732.
Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional sujetándose a las formas
establecidas por las leyes del país en que se hallen.
También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque extranjero, con
sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca.
Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, con arreglo al art. 688, aun en los países
cuyas leyes no admitan dicho testamento.

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Artículo 749 del Código Civil

Art. 749 CC – Artículo 749 del Código Civil Español

Artículo 749.
Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas
ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su
muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que
haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el
Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las
dudas que ocurran.
Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los
pobres de una parroquia o pueblo determinado.

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Artículo 734 del Código Civil

Art. 734 CC – Artículo 734 del Código Civil Español

Artículo 734.
También podrán los españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su
testamento, abierto o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que
ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento.
En estos casos se observarán respectivamente todas las formalidades establecidas en
las Secciones quinta y sexta de este capítulo.

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