Artículo 736 del Código Civil

Art. 736 CC – Artículo 736 del Código Civil Español

Artículo 736.
El Agente diplomático o consular, en cuyo poder hubiese depositado su testamento
ológrafo o cerrado un español, lo remitirá al Ministerio de Estado cuando fallezca el testador,
con el certificado de defunción.
El Ministerio de Estado hará publicar en la Gaceta de Madrid la noticia del fallecimiento,
para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su
protocolización en la forma prevenida

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 734

Artículo 735

Artículo 737

Artículo 738

Artículo 739

Artículo 737 del Código Civil

Art. 737 CC – Artículo 737 del Código Civil Español

Artículo 737.
Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el
testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.
Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y
aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere
con ciertas palabras o señales.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 735

Artículo 736

Artículo 738

Artículo 739

Artículo 740

Artículo 739 del Código Civil

Art. 739 CC – Artículo 739 del Código Civil Español

Artículo 739.
El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador
no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el
posterior y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 737

Artículo 738

Artículo 740

Artículo 741

Artículo 742

 

Artículo 742 del Código Civil

Art. 742 CC – Artículo 742 del Código Civil Español

Artículo 742.
Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador
con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las
firmas que lo autoricen.
El testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto
sin voluntad ni conocimiento del testador o hallándose este afectado por alteraciones graves
en su salud mental; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será
necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.
Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio
procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota
la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las
firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique
haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 740

Artículo 741

Artículo 743

Artículo 744

Artículo 745

Salir de la versión móvil