Artículo 716 del Código Civil

Art. 716 CC – Artículo 716 del Código Civil Español

Artículo 716.
En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y
demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento
ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país
extranjero.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el
Facultativo que le asista.
Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno.
En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la presencia de dos testigos
idóneos

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Artículo 717 del Código Civil

Art. 717 CC – Artículo 717 del Código Civil Español

Artículo 717.
También podrán las personas mencionadas en el artículo anterior otorgar testamento
cerrado ante un Comisario de guerra, que ejercerá en este caso las funciones de Notario,
observándose las disposiciones de los artículos 706 y siguientes.

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Artículo 720

Artículo 718 del Código Civil

Art. 718 CC – Artículo 718 del Código Civil Español

Artículo 718.
Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser
remitidos con la mayor brevedad posible al Cuartel General y, por este, al Ministerio de
Defensa.
El Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al Colegio Notarial
correspondiente al último domicilio del difunto, y de no ser conocido éste, lo remitirá al
Colegio Notarial de Madrid.
El Colegio Notarial remitirá el testamento al Notario correspondiente al último domicilio
del testador. Recibido por el Notario deberá comunicar, en los diez días siguientes, su
existencia a los herederos y demás interesados en la sucesión, para que comparezcan ante
él al objeto de protocolizarlo de acuerdo con lo dispuesto legalmente.

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Artículo 721

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Art. 720 CC – Artículo 720 del Código Civil Español

Artículo 720.
Durante una batalla, asalto, combate y generalmente en todo peligro próximo de acción
de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos.
Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya
consideración testó.
Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante
el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ejército, procediéndose después en
la forma prevenida en el artículo 718.

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Artículo 705 del Código Civil

Art. 705 CC – Artículo 705 del Código Civil Español

Artículo 705.
Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades
establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los
daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o
ignorancia inexcusables.

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Artículo 721 del Código Civil

Art. 721 CC – Artículo 721 del Código Civil Español

Artículo 721.
Si fuese cerrado el testamento militar, se observará lo prevenido en los artículos 706 y
707; pero se otorgará ante el Oficial y los dos testigos que para el abierto exige el artículo
716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador, si
pudiere.

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Artículo 706 del Código Civil

Art. 706 CC – Artículo 706 del Código Civil Español

Artículo 706.
El testamento cerrado habrá de ser escrito.
Si lo escribiese por su puño y letra el testador pondrá al final su firma.
Si estuviese escrito por cualquier medio técnico o por otra persona a ruego del testador,
este pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Si el testamento se ha
redactado en soporte electrónico, deberá firmarse con una firma electrónica reconocida.
Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las
hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.
En todo caso, antes de la firma se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o
escritas entre renglones.

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Artículo 722 del Código Civil

Art. 722 CC – Artículo 722 del Código Civil Español

Artículo 722.
Los testamentos, abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a
bordo, se otorgarán en la forma siguiente:
Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en presencia
de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el
que haga sus veces, pondrá además su visto bueno.
En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán, o el que haga sus veces,
con asistencia de dos testigos idóneos.
En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno
de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no
sabe o no puede hacerlo.
Si el testamento fuera abierto, se observará además lo prevenido en el artículo 695, y si
fuere cerrado, lo que se ordena en la sección sexta de este capítulo, con exclusión de lo
relativo al número de testigos e intervención del Notario.

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