Artículo 708 del Código Civil

Art. 708 CC – Artículo 708 del Código Civil Español

Artículo 708.
No pueden hacer testamento cerrado las personas que no sepan o no puedan leer.
Las personas con discapacidad visual podrán otorgarlo, utilizando medios mecánicos o
tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo, siempre que se observen los restantes
requisitos de validez establecidos en este Código.

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Art. 709 CC – Artículo 709 del Código Civil Español

Artículo 709.
Las personas que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar
testamento cerrado, observándose lo siguiente:
1.° El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos,
se estará a lo dispuesto en el artículo 706
2.° Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a
presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está
escrito y que está firmado por él.
3.° A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento,
dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que
se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.
Las personas con discapacidad visual, al hacer la presentación del testamento, deberán
haber expresado en la cubierta, por medios mecánicos o tecnológicos que les permitan leer
lo escrito, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando el medio empleado y
que el testamento está firmado por ellas.

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Art. 725 CC – Artículo 725 del Código Civil Español

Artículo 725.
Si el buque arribase a un puerto extranjero donde haya Agente diplomático o consular de
España, el Comandante del de guerra, o el Capitán del mercante, entregará a dicho Agente
copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en
el Diario.
La copia del testamento o del acta deberá llevar las mismas firmas que el original, si
viven y están a bordo los que lo firmaron; en otro caso será autorizada por el Contador o
Capitán que hubiese recibido el testamento, o el que haga sus veces, firmando también los
que estén a bordo de los que intervinieron en el testamento.
El Agente diplomático o consular hará extender por escrito diligencia de la entrega y,
cerrada y sellada la copia del testamento o la del acta del otorgamiento si fuere cerrado, la
remitirá con la nota del Diario por el conducto correspondiente al Ministro de Marina, quien
mandará que se deposite en el Archivo de su Ministerio.
El Comandante o Capitán que haga la entrega recogerá del Agente diplomático o
consular certificación de haberlo verificado, y tomará nota de ella en el Diario de navegación.

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Art. 726 CC – Artículo 726 del Código Civil Español

Artículo 726.
Cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe al primer puerto del Reino, el
Comandante o Capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad
marítima local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el testador,
certificación que lo acredite.
La entrega se acreditará en la forma prevenida en el artículo anterior, y la Autoridad
marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministro de Marina.

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Artículo 711.
El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda
a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde
en su archivo.
En este último caso el Notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo
corriente, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el
testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación
de dicha nota.

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Art. 712 CC – Artículo 712 del Código Civil Español

Artículo 712.
1. La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo ante
Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del
fallecimiento del testador.
2. El Notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en depositario del mismo
por el testador, deberá comunicar, en los diez días siguientes a que tenga conocimiento de
su fallecimiento, la existencia del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y
a los ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el
cuarto grado.
3. En los dos supuestos anteriores, de no conocer la identidad o domicilio de estas
personas, o si se ignorase su existencia, el Notario deberá dar la publicidad que determine la
legislación notarial.
El incumplimiento de este deber, así como el de la presentación del testamento por quien
lo tenga en su poder o por el Notario, le hará responsable de los daños y perjuicios
causados.

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