Artículo 615 del Código Civil

Art. 615 CC – Artículo 615 del Código Civil Español

Artículo 615.
El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior
poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del
Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.
El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.
Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que
disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen
pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se
depositará su precio.
Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse
presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado.
Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los
gastos.

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Título II: De la donación

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Artículo 618

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Art. 616 CC – Artículo 616 del Código Civil Español

Artículo 616.
Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al
que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa
encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas, el premio se reducirá
a la vigésima parte en cuanto al exceso.

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Artículo 617 del Código Civil

Art. 617 CC – Artículo 617 del Código Civil Español

Artículo 617.
Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la
playa, de cualquier naturaleza que sean, o sobre las plantas y hierbas que crezcan en su
ribera, se determinan por leyes especiales.

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Artículo 620

Artículo 619 del Código Civil

Art. 619 CC – Artículo 619 del Código Civil Español

Artículo 619.
Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios
prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se
impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

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Art. 620 CC – Artículo 620 del Código Civil Español

Artículo 620.
Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de
la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas
en el capítulo de la sucesión testamentaria.

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Artículo 607 del Código Civil

Art. 607 CC – Artículo 607 del Código Civil Español

Artículo 607.
El Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en
averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos.

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LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

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