Artículo 606 del Código Civil

Art. 606 CC – Artículo 606 del Código Civil Español

Artículo 606.
Los títulos de dominio, o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén
debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.

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Artículo 604

Título VIII: Del Registro de la Propiedad

Capítulo Único:

Artículo 605

Artículo 607

Artículo 608

LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Disposición preliminar:

Artículo 609

Artículo 594 del Código Civil

Art. 594 CC – Artículo 594 del Código Civil Español

Artículo 594.
Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por
conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las
leyes ni al orden público.

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Capítulo III: De las servidumbres voluntarias

Artículo 595

Artículo 596

Artículo 597

Artículo 595 del Código Civil

Art. 595 CC – Artículo 595 del Código Civil Español

Artículo 595.
El que tenga la propiedad de una finca cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer
sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al
derecho del usufructo.

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Artículo 593

Capítulo III: De las servidumbres voluntarias

Artículo 594

Artículo 596

Artículo 597

Artículo 598

Artículo 597 del Código Civil

Art. 597 CC – Artículo 597 del Código Civil Español

Artículo 597.
Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de
todos los copropietarios.
La concesión hecha solamente por algunos quedará en suspenso hasta tanto que la
otorgue el último de todos los partícipes o comuneros.
Pero la concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de los otros
obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir el
ejercicio del derecho concedido.

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Artículo 600

Artículo 598 del Código Civil

Art. 598 CC – Artículo 598 del Código Civil Español

Artículo 598.
El título y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción
determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto,
se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente título que le sean aplicables.

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Artículo 597

Artículo 599

Artículo 600

Artículo 601

Artículo 599 del Código Civil

Art. 599 CC – Artículo 599 del Código Civil Español

Artículo 599.
Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a
costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta
carga abandonando su predio al dueño del dominante.

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Artículo 600

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Artículo 602

Artículo 600 del Código Civil

Art. 600 CC – Artículo 600 del Código Civil Español

Artículo 600.
La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa
de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una
universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de
determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados.
La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá por el título de su
institución.

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