Artículo 556 del Código Civil

Art. 556 CC – Artículo 556 del Código Civil Español

Artículo 556.
Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero llevan consigo la obligación en los
predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de
utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización.

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Artículo 572 del Código Civil

Art. 572 CC – Artículo 572 del Código Civil Español

Artículo 572.
Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o
prueba en contrario:
1.º En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de
elevación.
2.º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
3.º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

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Artículo 557 del Código Civil

Art. 557 CC – Artículo 557 del Código Civil Español

Artículo 557.
Todo el que quiera servirse del agua de que puede disponer para una finca suya, tiene
derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus
dueños, como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las
aguas.

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Artículo 573 del Código Civil

Art. 573 CC – Artículo 573 del Código Civil Español

Artículo 573.
Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:
1.º Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.
2.º Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y
por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en el inferior relex o retallos.
3.º Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no
por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
4.º Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de
la contigua.
5.º Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo
que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.
6.º Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas
pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no
por el otro.
7.º Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se
hallen cerradas.
En todos estos casos, la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que
pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción
fundada en cualquiera de los signos indicados.

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Artículo 558 del Código Civil

Art. 558 CC – Artículo 558 del Código Civil Español

Artículo 558.
El que pretenda usar del derecho concedido en el artículo anterior está obligado:
1.º A justificar que puede disponer del agua y que ésta es suficiente para el uso a que la
destina.
2.º A demostrar que el paso que solicita es el más conveniente y menos oneroso para
tercero.
3.º A indemnizar al dueño del predio sirviente en la forma que se determine por las leyes
y reglamentos.

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Artículo 574 del Código Civil

Art. 574 CC – Artículo 574 del Código Civil Español

Artículo 574.
Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si
no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o
para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá
exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.

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Artículo 575 del Código Civil

Art. 575 CC – Artículo 575 del Código Civil Español

Artículo 575.
La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los
vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los
dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada
uno.
Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando
a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.

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Artículo 560 del Código Civil

Art. 560 CC – Artículo 560 del Código Civil Español

Artículo 560.
La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda
cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no
experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

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