Artículo 582 del Código Civil

Art. 582 CC – Artículo 582 del Código Civil Español

Artículo 582.
No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes,
sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se
construyan y dicha propiedad.
Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no
hay 60 centímetros de distancia.

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Artículo 583 del Código Civil

Art. 583 CC – Artículo 583 del Código Civil Español

Artículo 583.
Las distancias de que se habla en el artículo anterior se contarán en las vistas rectas
desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de
éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos
propiedades.

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Artículo 552 del Código Civil

Art. 552 CC – Artículo 552 del Código Civil Español

Artículo 552.
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del
hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en
su curso.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del
superior obras que la graven.

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Artículo 553 del Código Civil

Art. 553 CC – Artículo 553 del Código Civil Español

Artículo 553.
Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su
extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en
interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.
Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además
sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y
flotación fluvial.
Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, procederá la
correspondiente indemnización.

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Artículo 522 del Código Civil

Art. 522 CC – Artículo 522 del Código Civil Español

Artículo 522.
Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el
derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos
de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.

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Artículo 538 del Código Civil

Art. 538 CC – Artículo 538 del Código Civil Español

Artículo 538.
Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el
tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio
dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre
el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante
hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito
sin la servidumbre.

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