Artículo 622 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.622 LEC – Artículo 622 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden
de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio
ejecutado, para que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos
y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal.
2. El Letrado de la Administración de Justicia sólo acordará mediante decreto la
administración judicial en garantía del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza de
los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o los frutos
embargados o las circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo
aconsejen.
3. También podrá el Letrado de la Administración de Justicia acordar la administración
judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo
ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere
el apartado primero de este artículo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 620 Efectos de la sentencia. Costas de la tercería y participación del tercerista en los costes de la ejecución

Artículo 621 Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos
Artículo 623 Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros
Artículo 624 Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo
Artículo 625 Consideración de efectos o caudales públicos

Artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.623 LEC – Artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros, el embargo se
notificará a quien resulte obligado al pago, en caso de que éste debiere efectuarse
periódicamente o en fecha determinada, o a la entidad emisora, en el supuesto de que
fueran redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los mismos. A la
notificación del embargo se añadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o, en el
supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la notificación, se retenga, a
disposición del tribunal, el importe o el mismo valor o instrumento financiero, así como los
intereses o dividendos que, en su caso, produzcan.
2. Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen en mercados
secundarios oficiales, la notificación del embargo se hará al órgano rector a los mismos
efectos del párrafo anterior, y, en su caso, el órgano rector lo notificará a la entidad
encargada de la compensación y liquidación.
3. Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en
sociedades de responsabilidad limitada o acciones que no cotizan en mercados secundarios
oficiales, se notificará el embargo a los administradores de la sociedad, que deberán poner
en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de
acciones o cualquier otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones
embargadas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 621 Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos
Artículo 622 Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos

Artículo 624 Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo
Artículo 625 Consideración de efectos o caudales públicos
Artículo 626 Depósito judicial. Nombramiento de depositario

Artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.592 LEC – Artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes
del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor
onerosidad de ésta para el ejecutado.
2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación
de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el
siguiente orden:
1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros
instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de
valores.
3.º Joyas y objetos de arte.
4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización
oficial y participaciones sociales.
7.º Bienes inmuebles.
8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y
mercantiles autónomas.
9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las
circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 590 Investigación judicial del patrimonio del ejecutado
Artículo 591 Deber de colaboración

Artículo 593 Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo
Artículo 594 Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado
Artículo 595 Tercería de dominio. Legitimación

Artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.608 LEC – Artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por
ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la
obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos
de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos
debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el
convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas
cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 606 Bienes inembargables del ejecutado
Artículo 607 Embargo de sueldos y pensiones

Artículo 609 Efectos de la traba sobre bienes inembargables
Artículo 610 Reembargo. Efectos
Artículo 611 Embargo de sobrante

Artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.593 LEC – Artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga
embargar, el Letrado de la Administración de Justicia, sin necesidad de investigaciones ni
otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda
deducir aquélla.
2. Cuando por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras
personas, el Letrado de la Administración de Justicia tuviera motivos racionales para
entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará
mediante diligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el
plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las
partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en
que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo
aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Letrado de la
Administración de Justicia, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días,
remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda.
3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se
ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral
mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de
los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate
sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al Tribunal el documento privado que
justifique su adquisición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las
partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se
realice el embargo, el Secretario se abstendrá de acordarlo

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 591 Deber de colaboración
Artículo 592 Orden en los embargos. Embargo de empresas

Artículo 594 Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado
Artículo 595 Tercería de dominio. Legitimación
Artículo 596 Momento de interposición y posible rechazo de plano de la tercería de dominio

Artículo 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.609 LEC – Artículo 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho.
El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el Tribunal mediante los recursos
ordinarios o por simple comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia si no
se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo, resolviendo el Tribunal sobre la
nulidad denunciada.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 607 Embargo de sueldos y pensiones
Artículo 608 Ejecución por condena a prestación alimenticia

Artículo 610 Reembargo. Efectos
Artículo 611 Embargo de sobrante
Artículo 612 Mejora, reducción y modificación del embargo

Artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.594 LEC – Artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante,
eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de
dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o
adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la
legislación sustantiva.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de
resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 592 Orden en los embargos. Embargo de empresas

Artículo 593 Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo

Artículo 595 Tercería de dominio. Legitimación
Artículo 596 Momento de interposición y posible rechazo de plano de la tercería de dominio
Artículo 597 Prohibición de segundas y ulteriores tercerías

Artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.610 LEC – Artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo
otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la
realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes
a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta
satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente.
2. Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en
el que se hubiera trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y
podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados.
Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa de los bienes
reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los
derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella
realización.
3. Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo podrán solicitar del
Letrado de la Administración de Justicia que adopte medidas de garantía de esta traba
siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles con las
adoptadas a favor de quien primero logró el embargo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 608 Ejecución por condena a prestación alimenticia
Artículo 609 Efectos de la traba sobre bienes inembargables

Artículo 611 Embargo de sobrante
Artículo 612 Mejora, reducción y modificación del embargo

Artículo 613 Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros poseedores

Artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.595 LEC – Artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la
ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que
no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.
2. Podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean
titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la
realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.
3. Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por
escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 593 Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo
Artículo 594 Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado

Artículo 596 Momento de interposición y posible rechazo de plano de la tercería de dominio
Artículo 597 Prohibición de segundas y ulteriores tercerías
Artículo 598 Efectos de la admisión de la tercería

Artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.596 LEC – Artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya embargado el bien o
bienes a que se refiera, aunque el embargo sea preventivo.
2. El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda
de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido en el
apartado 3 del artículo anterior, así como la que se interponga con posterioridad al momento
en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del
bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 594 Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado
Artículo 595 Tercería de dominio. Legitimación

Artículo 597 Prohibición de segundas y ulteriores tercerías
Artículo 598 Efectos de la admisión de la tercería
Artículo 599 Competencia y sustanciación