Artículo 553 del Código Civil

Art. 553 CC – Artículo 553 del Código Civil Español

Artículo 553.
Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su
extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en
interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.
Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además
sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y
flotación fluvial.
Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, procederá la
correspondiente indemnización.

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Artículo 522 del Código Civil

Art. 522 CC – Artículo 522 del Código Civil Español

Artículo 522.
Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el
derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos
de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.

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Artículo 538 del Código Civil

Art. 538 CC – Artículo 538 del Código Civil Español

Artículo 538.
Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el
tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio
dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre
el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante
hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito
sin la servidumbre.

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Artículo 523 del Código Civil

Art. 523 CC – Artículo 523 del Código Civil Español

Artículo 523.
Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se
regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones
siguientes.

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Artículo 526

Artículo 524 del Código Civil

Art. 524 CC – Artículo 524 del Código Civil Español

Artículo 524.
El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las
necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.
La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las
piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

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Artículo 540 del Código Civil

Art. 540 CC – Artículo 540 del Código Civil Español

Artículo 540.
La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por
prescripción únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del
predio sirviente, o por una sentencia firme.

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Artículo 541 del Código Civil

Art. 541 CC – Artículo 541 del Código Civil Español

Artículo 541.
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el
propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la
servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la
propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera
de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.

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