Artículo 533 del Código Civil

Art. 533 CC – Artículo 533 del Código Civil Español

Artículo 533.
Las servidumbres son además positivas o negativas.
Se llama positiva a la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación
de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del
predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.

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Artículo 549 del Código Civil

Art. 549 CC – Artículo 549 del Código Civil Español

Artículo 549.
Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de
los particulares.

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Artículo 548

Capítulo II: De las servidumbres legales

Sección I: Disposiciones generales

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Artículo 552

Artículo 550 del Código Civil

Art. 550 CC – Artículo 550 del Código Civil Español

Artículo 550.
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se
regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan y, en su defecto, por las
disposiciones del presente título.

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Capítulo II: De las servidumbres legales

Sección I: Disposiciones generales

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Artículo 551

Sección II: De las servidumbres en materia de aguas

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Artículo 553

Artículo 535 del Código Civil

Art. 535 CC – Artículo 535 del Código Civil Español

Artículo 535.
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la
servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le
corresponda.
Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puede usar
por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra
manera.

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Artículo 551 del Código Civil

Art. 551 CC – Artículo 551 del Código Civil Español

Artículo 551.
Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de
utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o
rural.
Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no
lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero.

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Artículo 552

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Artículo 554

Artículo 552 del Código Civil

Art. 552 CC – Artículo 552 del Código Civil Español

Artículo 552.
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del
hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en
su curso.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del
superior obras que la graven.

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