Artículo 492 del Código Civil

Art. 492 CC – Artículo 492 del Código Civil Español

Artículo 492.
La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al
vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados
ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto
de la cuota legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.

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Artículo 508 del Código Civil

Art. 508 CC – Artículo 508 del Código Civil Español

Artículo 508.
El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión
de alimentos.
El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota.
En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso.
El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o
pensión estuviese constituida determinadamente sobre ellas.

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Artículo 509 del Código Civil

Art. 509 CC – Artículo 509 del Código Civil Español

Artículo 509.
El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para
cuya seguridad se estableció la hipoteca.
Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario
responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo

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Artículo 494 del Código Civil

Art. 494 CC – Artículo 494 del Código Civil Español

Artículo 494.
No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el
propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se
vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan
en inscripciones o se depositen en un banco o establecimiento público, y que los capitales o
sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en
valores seguros.
El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los
productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.
También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste fianza o
quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo, en calidad de
administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida
la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale.

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Artículo 510 del Código Civil

Art. 510 CC – Artículo 510 del Código Civil Español

Artículo 510.
Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario
podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los
bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al
extinguirse el usufructo.
Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se
venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o
satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los
intereses correspondientes.

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Artículo 495 del Código Civil

Art. 495 CC – Artículo 495 del Código Civil Español

Artículo 495.
Si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo caución juratoria, la
entrega de los muebles necesarios para su uso, y que se le asigne habitación para él y su
familia en una casa comprendida en el usufructo, podrá el Juez acceder a esta petición,
consultadas las circunstancias del caso.
Lo mismo se entenderá respecto de los instrumentos, herramientas y demás bienes
muebles necesarios para la industria a que se dedique.
Si no quisiere el propietario que se vendan algunos muebles por su mérito artístico o
porque tengan un precio de afección, podrá exigir que se le entreguen, afianzando el abono
del interés legal del valor en tasación.

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Artículo 511 del Código Civil

Art. 511 CC – Artículo 511 del Código Civil Español

Artículo 511.
El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto
de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y
responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados
por su culpa.

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