Artículo 499 del Código Civil

Art. 499 CC – Artículo 499 del Código Civil Español

Artículo 499.
Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario
estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente,
o falten por la rapacidad de animales dañinos.
Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciere del todo, sin culpa del
usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario
cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia.
Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario,
continuará el usufructo en la parte que se conserve.
Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerará, en cuanto a sus efectos, como si
se hubiese constituido sobre cosa fungible.

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Artículo 515 del Código Civil

Art. 515 CC – Artículo 515 del Código Civil Español

Artículo 515.
No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más
de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o
la corporación o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.

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Artículo 500 del Código Civil

Art. 500 CC – Artículo 500 del Código Civil Español

Artículo 500.
El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las
cosas dadas en usufructo.
Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del
uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere
después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del
usufructuario.

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Artículo 516 del Código Civil

Art. 516 CC – Artículo 516 del Código Civil Español

Artículo 516.
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad,
subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho
usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha
persona.

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Artículo 517 del Código Civil

Art. 517 CC – Artículo 517 del Código Civil Español

Artículo 517.
Si el usufructo estuviera constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y
éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a
disfrutar del suelo y de los materiales.
Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviera constituido solamente sobre un edificio
y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá
derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al
usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al
valor del suelo y de los materiales.

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Artículo 502 del Código Civil

Art. 502 CC – Artículo 502 del Código Civil Español

Artículo 502.
Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir al
usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.
Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá
hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo,
el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.
Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a
retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.

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Artículo 518 del Código Civil

Art. 518 CC – Artículo 518 del Código Civil Español

Artículo 518.
Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de un predio dado en
usufructo, continuará aquél, en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio si se
construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro si la reedificación no conviniere al
propietario.
Si el propietario se hubiera negado a contribuir al seguro del predio, constituyéndolo por
sí solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por entero en caso de siniestro el
precio del seguro, pero con obligación de invertirlo en la reedificación de la finca.
Si el usufructuario se hubiese negado a contribuir al seguro, constituyéndolo por sí solo
el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro en caso de siniestro, salvo siempre
el derecho concedido al usufructuario en el artículo anterior.

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Artículo 471 del Código Civil

Art. 471 CC – Artículo 471 del Código Civil Español

Artículo 471.
El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles
de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será
considerado como extraño.

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Artículo 487 del Código Civil

Art. 487 CC – Artículo 487 del Código Civil Español

Artículo 487.
El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de
recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no
tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere
posible hacerlo sin detrimento de los bienes.

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